CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26539 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Álvaro Calderón Arias contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.
I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Calderón Arias instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la información, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 708 del 28 de febrero de 2002, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez y una bonificación adicional mensual; que el citado ministerio le ha venido realizando descuentos sobre su pensión, los cuales “ superan el 50% del monto ordenado para la inembargabilidad y descuentos ordenados por el Art. 173 del Decreto 1211 de 1990, igualmente ordenado por el decreto 1073 del 24 de mayo de 2002 Art. 2 y 3, el Decreto 994 de 2002 Art. 1 y la CARTA CIRCULAR No. 073 del 06 de enero de 2004 por el entonces Ministro de Defensa nacional (sic) Dr. JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRIA…”.
Adujo que igualmente le han realizado descuentos sobre la bonificación adicional mensual, “ aunque sobre esta (sic) no he autorizado ningún descuento”, y que los descuentos se le vienen realizando sin verificar su capacidad de endeudamiento. Dijo que el 8 de septiembre del presente año, interpuso un derecho de petición ante el citado ministerio, solicitándole respetar el mínimo vital, que no efectúe ningún descuento sobre su bonificación adicional mensual, puesto que no lo ha autorizado, que cesen los descuentos con las Cooperativas Creditounidos, Coopefac, Coodemil Ltda., Coopnacer, Aglogfmbanco, Copidesarrollo, Cooserfin, Coopnalpensl y Coomanufacturas, los cuales cancelará directamente y que le reintegren todos los dineros que han sido descontados “ SIN RESPETAR EL MINIMO LEGAL VIGENTE NI LA BONIFICACION MENSUAL PERSONAL PSICOFISICO…”; que a la fecha de interponer la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna.
Indicó que actualmente se encuentra muy enfermo, que tiene a su cargo la manutención de su esposa y sus dos hijos menores de edad y debido a su condición de invalidez, la cual le impide trabajar, actualmente está pasando por una situación económica muy crítica. Con base en los hechos que se señalaron en precedencia, pidió al juez de tutela:
PRIMERO: Ordenar al (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) resolver en el término de 48 horas el Derecho de petición por mi interpuesto ante dicha entidad el 08 de Septiembre de 2009 del cual no he recibido respuesta positiva ni negativa.
SEGUNDO: Con toda atención señor Honorable magistrado me permito solicitar de manera respetuosa que se ordene LAS MEDIDAS DE CONSERVACION O SEGUIRDAD (SIC) NECESARIAS para proteger los derechos amenazados o vulnerados consistentes en ordenar al (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) que de forma inmediata se suspendan los descuentos que se están realizando a mi pensión de invalidez con el fin de evitar otros daños pues tengo la apremiante urgencia de mi sostenimiento y el de mi familia la anterior solicitud mientras se toma la decisión mediante fallo o sentencia.
TERCERO: Ordenar al (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) para que en cumplimiento del art. 173 del decreto 1211 de 1990 y EL Decreto 1073 de 2002 Arts. 1-3 y El decreto 994 de 2003 los descuentos de mi pensión de invalidez no superen el 50% de mi mesada pensional.
CUARTO: Ordenar al (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) Que no efectúe ningún descuento sobre la bonificación adicional mensual pues sobre esta no he autorizado ningún descuento y no hace parte integral de la pensión De conformidad con los Art. 50 y 142 de la Ley 10 de 1993 los descuentos de que tratan estos Art. No podrán efectuarse sobre las bonificaciones adicionales.
QUINTO: Ordenar al (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) que cesen de inmediato los descuentos de las cooperativas que relaciono a continuación: CREDITOUNIDOS, COOPEFAC, COODEMIL LTDA., COOPNACER, AGLOGFMBANCO, COPIDESARROLLO, COOSERFIN, COOPNALPENSL Y COOMANUFACTURAS puesto que todos los documentos que se han firmado en blanco y se han autorizado los descuentos sin verificar la capacidad (carta circular 073 2004 Mindefensa titulo (sic) II Numeral 8 párrafo 1 “confrontar la identidad y verificar la capacidad salarial del servidor publico (sic), pensionado o soldado” por lo tanto no cumplen los requisitos legales ordenados por el decreto 1073 del 24 de mayo de 2002 Art., 2 y 3 y la CARTA CIRCULAR No 073 del 06 de enero de 2004.
SEXTO: Ordenar al (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) a manera de indemnización me reintegre los dineros descontados desde la resolución de la pensión hasta la fecha y los que se llegaren a generar de aquí en adelante que no respeten el 50% de mi pensión de invalidez y sobre mi bonificación adicional personal psicofísico.
SEPTIMO: En caso de que por algún motivo no se pudiere aplicar a mi solicitud el Art. 173 del decreto 1211 de 1990 y el decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, el Decreto 994 de 2003 Art. 1 y la carta circular no 073 de 2004 solicito en subsidio se aplique la analogía de la ley y la jurisprudencia que haya lugar y que sea aplicable a mi solicitud.
OCTAVO: Para evitar presenta tutela por cada evento, solicito ORDENAR al (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) para que la sentencia de la presente tutela se aplique a las futuras mesadas correspondientes a mi pensión de invalidez.
NOVENO: Ordenar al (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) a rembolsar los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dio trámite a la presente acción de tutela; ordenó dar traslado al Ministerio de Defensa Nacional; sin que en el término de traslado correspondiente hubiera recibido respuesta alguna, profirió fallo el 9 de octubre de 2009.
Resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor; como consecuencia de ello ordenó al ministerio accionado lo siguiente: primero, pronunciarse sobre la petición elevada por el interesado el día 8 de septiembre del presente año y segundo, que “ a partir del periodo de pago siguiente a la notificación de esta providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la mesada pensional del señor Álvaro Calderón Arias, superiores al 50% de la misma”.
Consideró que la institución accionada está vulnerando el mínimo vital del accionante y de su familia al efectuar descuentos superiores al 50% de las mesadas pensionales del actor. Asimismo, estimó que la presente decisión “ no libera al actor de las obligaciones que voluntariamente ha contraído con cooperativas crediticias, y que no puedan ser cobradas directamente por nómina en cuanto excedan el 50% de la mesada pensional, las cuales en calidad de acreedores, cuentan con los demás mecanismos, distintos a los descuentos directos por nómina de la mesada pensional del actor para efectuar el cobro de las obligaciones de las que este es deudor y que no resulten satisfechas por esa vía”.
Por último, dijo que no era posible acceder a la pretensión de reembolsar los gastos que se realicen en cumplimiento de esta acción, toda vez que el amparo constitucional se instituyó para proteger los derechos fundamentales y no para resolver conflictos patrimoniales. El accionante, mediante escrito visible a folios 37 y 38 del cuaderno anexo manifestó interponer recurso de impugnación para que se adicione el anterior fallo, porque el Tribunal no se pronunció con respecto a los numerales 2, 4, 5 y 6 de la demanda de tutela.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió en proveído del 27 de octubre de 2009, no acceder a la solicitud de adición de sentencia que presentó el actor, por cuanto consideró que con respecto al numeral 2 no fue necesario pronunciarse sobre la medida provisional, toda vez que al actor se le tuteló el derecho reclamado y en relación con los otros numerales dijo que el fallo de tutela tiene efectos interpartes y por lo tanto “ no puede crear ningún tipo de derecho ni obligación a cargo de terceros que no fueron parte del proceso, que al concederse la tutela se previno a la autoridad accionada para no continuar efectuando los descuentos que superaran el 50% del valor de la mesada pensional”.
Por último, dijo que no era posible utilizar este amparo, para solicitar “el reintegro de los dineros descontados a título de indemnización” y mediante auto del 29 de octubre del presente año, concedió la impugnación interpuesta por el actor. II. CONSIDERACIONES Es preciso señalarle al impugnante, que la orden impartida por el Tribunal, fue “ a partir del periodo de pago siguiente a la notificación de esta providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la mesada pensional del señor Álvaro Calderón Arias, superiores al 50% de la misma”, entendiéndose, que la entidad accionada debe adoptar las medidas pertinentes para que los descuentos que deban efectuarse en virtud de las obligaciones contraídas por el actor, se realicen a condición de que no excedan el 50% de la mesada pensional.
Por otra parte, el accionante en su escrito de impugnación, pretende entre otros puntos, que se ordene a la entidad accionada cesar inmediatamente los descuentos de las cooperativas y que se le indemnice reintegrándole los dineros descontados desde la resolución de la pensión hasta la fecha, con lo que en verdad plantea un conflicto estrictamente jurídico, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, el derecho solicitado por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento del derecho que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE