Micelio
T-26538 (23-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26538 Acta No. 64 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada, por CARMELLE LIDA MARITZA GARZÓN VARGAS, en nombre propio y como representante legal de la Sociedad ÁNGEL GARZÓN & CIA. LTDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición adujo que, en nombre propio, como apoderada de ARMANDO OCHOA MOLANO, y como representante legal de Apuestas Consolidadas Ltda, instauró proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra el Banco del Estado S.A., antes Banco Uconal, por cuanto en la misma condición suscribió pagaré a favor de la entidad bancaria por $250’000.000, suma que debía ser pagada en 117 cuotas mensuales iguales de $7.968.621; que dicho valor incluía capital, intereses y el valor correspondiente al seguro de vida que amparaba a las personas naturales del contrato, en caso de que antes de los 117 meses llegaren a fallecer; que ocurrida la muerte de JOSÉ ARMANDO OCHOA MOLANO, el crédito no quedó satisfecho, en atención a que la Corporación financiera tomó un seguro únicamente por $48’000.000 y exigió el pago del saldo, por lo que pretendió que se declarara el incumplimiento del contrato de mutuo y se le condenara a reintegrar los dineros pagados, debidamente indexados, intereses moratorios, y la restitución del valor del inmueble que debió enajenar para cubrir la deuda.

Aseguró que el proceso lo conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que declaró que la entidad financiera incumplió el contrato de mutuo, al no tomar el seguro por el valor del saldo insoluto de la obligación, a la muerte de uno de los deudores, por lo que la condenó a pagar a título de daño emergente $1.233’195.216,90 correspondiente a los pagos realizados por la actora, indexados a la fecha de la sentencia; que negó el reconocimiento de intereses sobre la suma a devolver, porque, según su criterio, no era procedente, pues se accedió a su actualización; que en virtud del recurso de apelación, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia recurrida.

Expresó que la demandada interpuso el recurso extraordinario, y la Sala de Casación Civil, en fallo de 30 de junio de 2011, casó la sentencia del ad quem, por considerar, entre otros aspectos: “…si el Banco no estaba compelido a asegurar el saldo total de la obligación insoluta, el haber tomado un seguro por un menor valor, como reconocieron las partes a lo largo del proceso, lejos está de configurar un proceder culposo, y mucho menos, puede desencadenar una declaración de responsabilidad contractual, porque al obrar como lo hizo, actuó en el marco de las posibilidades que le brindaba el ordenamiento y en ejercicio de la autonomía contractual…l”.

Aseveró que la Superintendencia Bancaria al momento de absolver consultas sobre el tema, ha puntualizado que cuando el seguro lo toma la entidad acreedora, la suma asegurada debe corresponder al saldo insoluto de la deuda; que así lo impone el numeral 3º del artículo 6º de la Resolución 2735 de 1990; que la Sala de Casación Civil interpretó indebidamente las normas referentes al seguro de vida, grupo deudores; que tal falla e interpretación errada configura un defecto “sustancial” en la sentencia, lo cual hace procedente que a través de la tutela se deje sin efecto; que otro error atribuible a la accionada, fue el planteamiento según el cual el Banco no estaba obligado a informar al deudor sobre las condiciones del crédito, cuando la Corte Constitucional ha sostenido que los bancos, deben mantener informados a sus clientes.

Con base en lo señalado, solicitó dejar sin efecto la sentencia cuestionada, y ordenar a la Sala de Casación Civil, dictar una nueva providencia, interpretando en debida forma las normas que rigen el asunto. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de agosto de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por medio de la tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.

En la cuestión sometida a estudio, quien reclama protección hizo un recuento del desarrollo procesal, y descalificó los juicios sobre los cuales esta Corporación basó su decisión; le atribuyó error a la providencia porque, bajo su entender, hizo una lectura equivocada de las normas que gobiernan el tipo de seguro que en el proceso se analizó, reiterando lo que fue la posición sostenida por la activa en el decurso de la actuación. Sin embargo, mas allá de las debilidades que pudo haberle imputado el accionante al proveído del que disiente, esta Corte, confrontándolo con la norma superior, como compete al Juez Constitucional, no evidenció la trasgresión en virtud de la cual se concurrió a la acción de tutela, por el contrario, el mismo contiene razonamientos sólidos que se acompasan con la realidad probatoria y la normatividad aplicable al tema.

Ahora bien, no es esta acción el dispositivo expedito para oponerse a una decisión judicial, pues, a más de tratarse de una herramienta excepcional y residual por la que puede optarse para procurar el respeto de derechos de rango superior, cuya violación resulte demostrada, no se erigió como una instancia judicial, por lo que su ejercicio es claramente limitado.

En efecto, en el sub lite no se avizora nada distinto a la inconformidad propia de quien resulta vencido en juicio, situación que, se reitera, no habilita a que por esta vía se destruya un pronunciamiento que goza de presunción de legalidad y acierto. Por lo anterior, se denegará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10