República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26537 Acta Nº 45 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARBELAÉZ –CUNDINAMARCA- contra el fallo del 19 de octubre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que José Alexander Moreno Medina promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Arbeláez el cual correspondió, por reparto, al juzgado accionado; que en la primera audiencia de trámite, realizada el 21 de noviembre de 2008, decretó, como prueba, la declaración jurada del Alcalde, de que trata el artículo 199 del C.P.C., para lo cual le otorgó dos meses, pero que ante su incumplimiento aplicó la sanción prevista en la norma y, por auto de 10 de febrero de 2009, lo multó con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación; que el primero fue negado, el 13 de abril de 2009 y el segundo rechazado por improcedente.
A su juicio, el a quo desconoció que los términos se suspendieron por la vacancia judicial, como también que no fue conminado a dar respuesta en un término exacto. Indicó que posee múltiples responsabilidades, y recalcó que tales actuaciones configuraron una violación de su derecho superior. En esa medida solicitó “que se declare la ilegalidad de la sanción impuesta decretando la nulidad de la providencia que decretó la misma, por estar precedida de una ostensible trasgresión del debido proceso, por desconocimiento del artículo 11 del C.P.C. u por considerar que dicha orden se entendía dada a través de una notificación por estrados, del auto que la ordenó y por considerar igualmente que el término comenzaba a correr a partir del este acto determinaciones abiertamente ilegales”.
Así mismo pidió como medida provisional que se ordenara “a la Oficina Jurisdicción coactiva de la Dirección Ejecutiva Sección de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca … suspender el proceso de cobro coactivo N° 2009 – 1679 de la multa impuesta que se sigue en mi contra” (Fl. 12 cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.
Mediante sentencia de 19 de octubre de 2009, negó el amparo al considerar que la interpretación dada por el juzgado al artículo 199 del C.P.C., era razonable; máxime cuando en dicha audiencia se encontraba presente la apoderada judicial del Municipio y el Secretario de Gobierno y que el término de dos meses debió entenderlo como calendario, tal como lo prescribe el artículo 121 del C.P.C. Que además el actor no probó la supuesta trasgresión del debido proceso, pues ni siquiera aportó el auto en el que se le impuso la sanción, aunado a que el actor podía controvertir dicha sanción mediante las correspondientes acciones administrativas.
La parte accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto, no aprecia esta Corte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la interpretación dada por el juzgado accionado al artículo 199 del C.P.C., no se advierte arbitraria o caprichosa, por cuanto, ante el incumplimiento del actor, derivó las consecuencias previstas en la norma.
No es además de recibo que la máxima autoridad política del orden municipal, decida rebelarse contra una decisión adoptada en el interior de un proceso ordinario laboral, pues es quien en primer lugar está llamada a acatar la ley y a cumplir con los mandatos judiciales. Tampoco encuentra plausible el argumento de que no tuvo conocimiento de la orden impartida, máxime cuando su apoderado judicial se encontraba presente y que fue notificado por estrados sin hacer reparos, en ese momento, frente a tal determinación. Por lo demás la decisión no luce arbitraria, ni caprichosa y por ello no es viable que el juez constitucional interfiera, dado que ello implicaría invadir la órbita del juez natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9