CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26536 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26536 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de MARIO CONRADO REYES BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los doctores María del Carmen Chaín López, Miller Esquivel Gaitán y Jorge Alberto Giraldo Gómez.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, para que se le condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, porque omitió integrar el factor salarial de la doceava parte de la prima de antigüedad en su liquidación; la respectiva indexación; el ajuste de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá quien en audiencia primera de trámite del 10 de febrero de 2011 declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. Apeló la parte demandada y por proveído del 8 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal accionado con salvamento de voto de uno de sus integrantes, revocó la providencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada y se abstuvo de estudiar la de prescripción al considerar que “… el demandante ya había instaurado proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, en procura del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, (…) que le fue reconocida y calculada con fundamento en los factores salariales pretendidos en dicha oportunidad”.
Cuestionó el pronunciamiento de alzada porque en su criterio “no hay cosa juzgada en el presente caso porque no se esta demandando la pensión sino la reliquidación (…) y se incluya un factor salarial como es la doceava parte de la prima de antigüedad”. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, ordenar a la Corporación accionada “confirmar el auto apelado”.
II. TRÁMITE Por auto de 9 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del traslado la secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso cuestionado se encuentra archivado por lo que procederá a su desarchivo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en criterio del peticionario, las pretensiones presentadas en dicho trámite son diferentes a las que propuso con anterioridad.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el recurrente, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba el valor probatorio a las pruebas documentales allegadas para declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues estableció que existía identidad de hechos y de pretensiones en uno y otro proceso ordinario laboral.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por Mario Conrado Reyes Beltrán contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6