CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26535 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Franklin Preciado Batalla contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial.
I.
ANTECEDENTES El señor Franklin Preciado Batalla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, con base en los hechos que se exponen a continuación. Indicó el accionante que el día 15 de julio de 1991 ingresó a trabajar a la Fuerza Aérea Colombiana y que desde esa fecha, hasta la de su reciente retiro, se desempeñó como Profesor de Filología e Idiomas del Cuartel General de Comando de la Fuerza Aérea.
Indicó que antes de ingresar a la Fuerza Área Colombiana, prestó sus servicios al Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá por un lapso mayor a 11 años. Adujo que para la fecha en la que ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana se encontraba aún vigente, el Decreto 1214 de 1990, cuyos “ artículos 99 y 100 regulan los requisitos para que todo empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, entre a devengar una pensión de jubilación cuando hayan cumplido determinada edad y acreditado un tiempo de servicio de 20 años”.
Por cuanto el día 8 de febrero de 2008, cumplió los requisitos establecidos en dicha norma para ser acreedor de una pensión de jubilación, solicitó, a partir del 27 de febrero de 2009, su retiro de la institución. Dijo que la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 1742 del 9 de junio de 2009, resolvió negar la cuota parte pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, acto administrativo contra el cual interpuso el recurso de reposición, el cual, a la fecha, no ha sido aún resuelto.
Aseguró que cumple con el lleno de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que aspira y añadió que al momento de su retiro de la institución se asesoró de tal manera que, computando el tiempo de servicio prestado en las dos instituciones en las que laboró, podía acceder al reconocimiento de la prestación que reclama.
Por otra parte, indicó que con la decisión contenida en la resolución que impugnó, se incurrió en una vía de hecho, pues aquélla no hace cosa distinta que negar el reconocimiento de la pensión por aportes de que trata el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, cuando lo que solicitó es el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra el artículo 99 ibídem.
Invocó el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en un caso similar al suyo, el de la señora luz Divia Mahecha, la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional revocó la decisión inicial y concedió la pensión de jubilación. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionada, proferir acto administrativo que reconozca y pague a su favor la pensión de jubilación de que trata el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de octubre de 2009. Sin que dentro del término de traslado correspondiente se hubiese incorporado al plenario escrito alguno, el Tribunal profirió fallo el 19 de octubre de 2009. Luego de advertir que las pretensiones del accionante envuelven un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dijo que para efectos del reconocimiento de la pensión que reclama el actor, tiene a su alcance hacer uso de otros medios de defensa judicial.
Y en cuanto al derecho de petición, igualmente por aquél reclamado, advirtió que se encontraba efectivamente vulnerado, pues entre la fecha en la que presentó el recurso y la de la fecha del fallo, transcurrieron más de quince (15) días, por lo que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional “que ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa y sobre todo, notifique de manera efectiva al citado accionante, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, el recurso de reposición que interpuso el 18 de junio del presente año contra la Resolución No.1742 del 9 de junio de 2009, precisándose que la decisión de la Sala no apunta a que la respuesta se profiera en sentido positivo o negativo”.
El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Se aparta de las razones esgrimidas por el Tribunal para no conceder la protección por él invocada, pues considera que al cumplir los requisitos de ley, es injusto que se le someta indefinidamente a los resultados de un proceso judicial que busca el reconocimiento de una prestación destinada a cubrir las necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Insistió en la vía de hecho que configura el proceder de la administración. II. CONSIDERACIONES Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar la pensión de jubilación a la que considera tener derecho por haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para tales efectos.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo deprecado por el accionante no está llamado a prosperar: sus pretensiones, sin lugar a dudas, tal y como lo precisó el Tribunal, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Teniendo en cuenta que a folio 52 del cuaderno anexo obra la respuesta que, de forma extemporánea, allegó el Ministerio de Defensa Nacional, junto con la cual anexó copia de la Resolución 3166 del 15 de octubre de 2009 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de cuyo contenido disiente el actor y, asimismo, de la constancia de envío que de la misma hizo a la dirección indicada por el interesado, le resta al accionante acudir a los estrados judiciales a fin de ejercer las acciones que el legislador diseñó para rebatir la legalidad de las actuaciones de la administración. El acto administrativo que cuestiona el peticionario, ciertamente goza de presunción de legalidad; hasta tanto la jurisdicción competente no declare lo contrario, permanece intangible en el mundo jurídico y tiene consecuencias que los administrados deben acatar.
Puede entonces el actor instaurar las acciones legales pertinentes, mediante las cuales el juzgador decida, en el escenario natural para el efecto, si le asiste o no razón. Amén de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible; es del resorte del juez competente determinar si hay o no lugar al resarcimiento de perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, para lo cual se hace necesario que el actor haga uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como las apropiadas para ventilar este asunto, con todas las garantías procesales para las partes, y por el cual pueda dilucidarse si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE