CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26534 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26534 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por JESÚS VIDAL ARIAS ROJAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los doctores Rodrigo Avalos Ospina, Martha Ludmila Ávila Triana y Gilma Leticia Parada Pulido y el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Afirmó que Nelson Alexis Cayer lo demandó junto con Myriam Rosas Gallo, en calidad de propietarios del Colegio Anderson, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que el Despacho de conocimiento remitió el proceso ordinario laboral mencionado al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión el que dictó sentencia el 21 de agosto de 2009, que resolvió condenar al demandado aquí accionante al pago de unas acreencias laborales y la indemnización moratoria de $11.933,33 diarios a partir del 27 de noviembre de 2004 hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando el pago se verifique, lo absolvió de las demás pretensiones y negó las pretensiones respecto de la otra demandada.
Manifestó que junto con la parte demandante apelaron y el Tribunal accionado el 31 de mayo de 2010, confirmó la providencia; que a continuación del trámite ordinario, Nelson Alexis Cayer promovió proceso ejecutivo en busca del cumplimiento de las sentencias antes referidas ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quien por providencia del 28 de septiembre de 2010 libró mandamiento de pago y el 5 de noviembre decretó las medidas de embargo y secuestro de las que se dio por enterado cuando se practicó la diligencia de secuestro de un inmueble de su propiedad.
Sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en “vía de hecho por defecto sustantivo”, porque aplicaron indebidamente en sus fallos, el artículo 196 de la Ley 115 de 1994 “en concordancia con los artículos 22, 24, 35 y 55 del C.S.T.” al no establecer que Myriam Rosas Gallo fue quien “por cuenta de ella misma” contrataba y pagaba todas las prestaciones sociales a los docentes y no como lo establecieron de ser simple intermediaria o de actuar en representación del propietario de la institución educativa.
Igualmente adujo que en las sentencias cuestionadas existió “una vía de hecho por defecto fáctico” porque dieron por demostrado sin estarlo, que existió un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado hoy accionante en el año 2004; que el certificado de existencia y representación legal del Colegio Anderson expedido en el año 2006 “es plena prueba para demostrar la relación laboral del año dos mil cuatro” y que el peticionario es el propietario de la institución educativa desde el año 2006 y por lo tanto no debe responder por las prestaciones de un docente contratado en el año 2004 y no dar por demostrado estándolo, que existió una relación de trabajo entre el demandante y Myriam Rosas Gallo, quien para el año 2004 ostentó la calidad de propietaria del establecimiento; que el actor era el abogado del colegio y que la rectora suscribió los contratos de trabajo con los docentes consistentes en la errada apreciación de la prueba testimonial de Sandra Lucy Mora Montufar, el interrogatorio de parte rendido por la señora Rosas Gallo y de su “testimonio”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogota del 21 de agosto de 2009, para en su lugar absolverlo de las pretensiones de la demanda y que se condene a Myriam Rosas Gallo de los pedimentos y además se “de por terminado y archivado y por ende se levante las medidas cautelares de embargo y secuestro” proferidas dentro del proceso ejecutivo mencionado.
II. TRÁMITE Por auto de 9 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; se negó la solicitud de unas pruebas documentales que solicitó el peticionario, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por el actor, pues entre la decisión adoptada por el Juez colegiado accionado, es decir la del 31 de mayo de 2010, mediante la cual resolvió confirmar el fallo de primera instancia, y el recurso de amparo interpuesto el 4 de agosto de 2011 ha pasado más de un año, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde instaurarla dentro de un término prudente, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en criterio del peticionario, “… las pruebas allegadas (…) demostraban” que “(…) no tuvo con el demandante ninguna relación laboral, con ocasión de la celebración del contrato de trabajo (…) durante el año 2004 (…)”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el recurrente, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba el valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales allegadas para declarar la relación laboral entre el demandado hoy accionante en su calidad de propietario del Colegio Anderson y Nelson Alexis Cayer Giraldo y condenarlo al pago de unas acreencias laborales y la indemnización moratoria.
Además, como el tutelante manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Finalmente, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la apoderada judicial de Jesús Vidal Arias Rojas contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9