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T-26533 (27-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26533 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Constantino Muñoz Rosero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Constantino Muñoz Rosero, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso en conexión con el derecho a la seguridad social. Pretende, al hacer uso de esta acción, que el juez de tutela ordene a la parte accionada “ suspender el descuento que por aportes en salud le esta (sic) efectuando, por cuanto CONSTANTINO MUÑOZ ROSERO, renuncio (sic) desde 1979 a prestación de Salud, hospitalaria y quirúrgica por parte de Dirección Sanidad de Policía Nacional y a (sic) reafirmado en el transcurso del tiempo en varias ocasiones la renuncia expresa de no usar los servicios que presta la DIRECCION DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL…”.

En sustento de su petición de amparo señaló que fue miembro del Ejército Nacional y cuando se retiró de esa institución, adquirió su pensión por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y le descuentan los aportes para salud; que nunca ha renunciado a la prestación de los servicios en salud. Manifestó que después de haber obtenido la pensión de retiro con la citada Caja, laboró como Juez 76 de Instrucción Penal Militar en el Departamento del Valle del Cauca desde 1970 hasta 1985; también trabajó como Auditor de Guerra en la Policía Nacional y fue pensionado por esa entidad; en el año 1979 cuando estuvo en ese cargo, solicitó la exoneración del descuento que le hacían para Sanidad, por cuanto pagaba aportes en salud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual fue concedida mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-066 de fecha 4 de abril de 1979; que trabajó como profesor en la Universidad de Santiago de Cali y cuando cumplió los requisitos exigidos por la ley, el ISS le otorgó la pensión de vejez; que con esta pensión también obtuvo los servicios de salud como cotizante en Coomeva y esta entidad es la que actualmente le duchos servicios.

Reiteró que en 1979 fue exonerado de los aportes para salud hasta 1988; después le volvieron a realizar dichos descuentos por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para lo cual hizo la respectiva reclamación y fue aceptada; posteriormente en 1991 retornaron los descuentos, al igual que en 1997 y volvió a solicitar la suspensión de los mismos y le dejaron de descontar para salud, puesto que estaba satisfecho con los servicios prestados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero a partir de enero del presente año, la entidad accionada volvió a descontarle y mediante oficio del 18 de marzo de 2009, reclamó nuevamente sus derechos, lo que fue negado sin explicación alguna.

Asimismo le solicitó al Director Regional de Sanidad de la Policía en Cali, que diera aplicación al artículo 19 literal b) numeral 2º parágrafo 1º de la Ley 352 de 1997, el cual establece que “ Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios del SSMP No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo ”; esta petición, tan bien fue negada, “ sin tener en cuenta que ya esta (sic) EXONERADO”.

Su queja radica en que se le están vulnerando los derechos mencionados, por cuanto la entidad accionada no dio aplicación a la anterior norma. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de octubre del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente el Jefe de la Oficina de Sanidad del Valle del Cauca pidió denegar el amparo rogado por Constantino Muñoz Rosero e indicó que “ los descuentos que se aplican obedecen al pago de los aportes que por obligación debe realizar el accionante a nuestro régimen de salud, como quiera que así no reciba los servicios de salud (a los cuales voluntariamente el (sic) renuncio (sic), porque los recibe a través de COOMEVA EPS, pero a los cuales puede regresar cuando así lo desee), si (sic) debe realizar los aportes que la ley le exige en virtud a los recursos que percibe del estado (sic) en su condición de Asignación de Retiro, de las Fuerzas Armadas”.

Por último, transcribió la respuesta al derecho de petición que presentó el actor, mediante el cual solicitaba la exoneración del descuento realizado por concepto de salud en el Subsistema de la Policía Nacional, porque recibe servicios médicos por parte de las Fuerzas Militares y de Medicina Prepagada COOMEVA. El Tribunal, denegó el amparo rogado mediante fallo del 20 de octubre de 2009; indicó que no se presenta el perjuicio irremediable, por cuanto el actor se encuentra protegido con respecto a seguridad social, toda vez que cuenta con dos pensiones adicionales y que por ello se encuentra afiliado en salud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a Coomeva Eps; que con respecto a los derechos de petición y debido proceso, no evidenció vulneración alguna, puesto que el actor manifestó en el escrito de tutela, que el derecho de petición que elevó, le fue negado, “ cosa distinta es que el señor Muñoz no se encuentre conforme con la respuesta obtenida (…), caso en el cual puede acudir a la jurisdicción competente con el fin de que sea resuelta su inconformidad”.

El apoderado del accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal. Reiteró lo inicialmente esgrimido en su escrito de tutela, en especial lo referente a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en “ dos ocasiones diferentes resolvió favorablemente las peticiones del accionante ” a través de derechos de petición y que “ no hay lugar a que tenga que acudir a un proceso ordinario para solucionar un asunto que se puede como ya ocurrió solucionarse con que se resuelva en derecho, la petición elevada por el actor”.

II. CONSIDERACIONES Comparte esta Sala de la Corte, las razones esgrimidas por el Tribunal para haber denegado la protección constitucional que invoca el señor Constantino Muñoz Rosero. Al respecto, se observa que el derecho de petición elevado por el accionante de fecha 20 de mayo de 2009, fue contestado por la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que, en suma, señala, que “ no es viable atender su petición respecto de cesar los descuentos ni realizar la devolución de los dineros descontados por concepto de Sanidad, que en calidad de pensionado se le han efectuado por nómina, máxime si se tiene en cuenta que los descuentos realizados corresponden a los ingresos percibidos por él, diferentes a la asignación de retiro concedida por el Ejercito (sic) Nacional”, y que, por lo tanto, dichos descuentos son ajustados a derecho.

De otra parte, es de anotarle al accionante que una cosa es el derecho de petición y su respuesta y otra que se resuelva favorablemente el contenido de la solicitud, pues la razón de su inconformidad, es que no se le haya ordenado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que suspenda los descuentos que se le hacen para salud por la mencionada entidad; solicitud que no puede ser resuelta a través de la acción de tutela por cuanto se trataría de una controversia respecto a un derecho de rango legal y relativo a la seguridad social en cuanto al monto del aporte que por mandato legal corresponde al peticionario; y es bien sabido que ello constituye una causal de improcedencia de la queja constitucional.

Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito inicie el interesado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE