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T-26530 (17-08-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26530 Acta No. 027 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de sus representantes legales, por las sociedades MANUELITA S. A., y PISCANO S. A., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra, por el señor Segundo Félix Morales Rivera.

ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia adoptara el colegiado accionado, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la proferida por el juzgado a quo, y, en su reemplazo, se le condenó al pago de diferentes conceptos laborales a favor del allí demandante, como consecuencia de haber declarado la existencia de contrato de trabajo aducida, entre ellas, al pago de indemnización moratoria, a partir del 6 de julio de 2005 y hasta que se verificara el pago de las valores adeudados.

Para los tutelantes, tal decisión, en cuanto a ese punto en particular, socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que –sostienen- denota la indebida aplicación de la norma contenida en el canon 65 del C. S. T., sin advertir la modificación que a la misma se introdujo, en virtud del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ya vigente para esas calendas, y que mutó el pago de tal concepto, ya no en razón de un día de salario por cada día de retardo en forma indefinida, sino que lo limitó a 24 meses; y de ahí en adelante dispuso el pago de intereses de mora.

Colofón de lo adverado, reclaman la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria del fallo censurado, en cuanto al punto analizado, disponiendo la aplicación del canon 65 del C. S. T., con la aludida modificación. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se precisa proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente o haya contado con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte al rompe que es procedente la dispensa constitucional deprecada, pues está demostrada la ocurrencia de situación irregular o anómala que efectivamente lesiona los derechos fundamentales de la parte actora, pues, ciertamente, se presenta en el fallo de segundo grado que por esta vía se censura, un problema de aplicación de la ley, al omitir la modificación que al canon 65 del CST introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto esta última estableció cambios en los límites temporales aplicables al pago de la indemnización moratoria, fijando como lapso máximo el de 24 meses, y no hasta que se efectuara el pago efectivo de los conceptos adeudados, como lo establecía la norma originaria, para que desde entonces se generaran intereses moratorios; aplicándose, conforme lo normado en el parágrafo 2º de la norma en cita, tal modificación “… a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para los demás, seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigent e.” Sin embargo, en el subjudice, aún cuando para la fecha del proferimiento de la sentencia atacada ya esa imperativa estaba vigente y que no se daba el supuesto de excepción al que se refiere el último aparte del parágrafo ante citado, pues, conforme lo indicó en sus consideraciones el colegiado accionado, “…sumando los conceptos de trabajo dominical ocasional y habitual, como los descansos compensatorios por el trabajo en domingos y festivos, del último año de servicio, resulta un salario promedio de mensual del $638.757.oo (…)”, cifra superior al salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2005 (fecha de terminación de la relación laboral), no podía el fallador desatender la norma en referencia, que le imponía limitar el pago de la referida indemnización hasta por veinticuatro (24) meses y, desde ahí, imponer el pago de intereses de mora, como acertadamente lo reclama el actor.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la anotada sentencia, en el punto analizado, comporta una situación defectiva por indebida aplicación de la norma en referencia, que deriva en la trasgresión de los derechos invocados y que hace que sea imperativo conceder el resguardo solicitado en aras de su restablecimiento, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal dispensa, se ordenará al accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos la sentencia de fecha 23 de marzo del año en curso, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, en la que atienda, conforme las pautas que aquí se han esbozado, lo concerniente a la condena por sanción moratoria a la parte demandada en esas diligencias.

De lo anterior, habrá de darse cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocada por la parte actora en el presente asunto, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Para la efectividad de tal dispensa, ORDENASE a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos la sentencia de fecha 23 de marzo del año en curso, dentro del proceso genitor de este trámite, para que, en forma perentoria, dicte decisión de reemplazo, en la que atienda, conforme las pautas que aquí se han esbozado, lo concerniente a la condena por sanción moratoria a la parte demandada en esas diligencias.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � $381.500.oo PAGE 11