CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26529 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Adriana María Guzmán Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES La señora Adriana María Guzmán Rodríguez instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los hechos que se pasan a exponer.
Indicó la accionante es su escrito de tutela que mediante Acuerdo 345 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso para proveer los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre ellos, el de “Coordinador de Direcciones Seccionales”. Precisó que dicho concurso culminó el 9 de octubre de 2007 con la expedición de la resolución por medio de la cual se conformó el registro de elegibles; que no obstante lo anterior, el “señor Jesús María Ramírez Salazar instauró ante el Honorable Consejo de Estado, acción de nulidad contra el artículo 2 del Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”; que el Consejo de Estado, mediante auto del 4 de octubre de 2007, ordenó suspender provisionalmente el concurso de méritos de la citada convocatoria y asimismo el aparte del numeral 3 del artículo 2º del Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998 “en lo atinente a los cargos de Director de las Unidades Administrativas, de Asistencia Legal, de Informática, de Planeación, de Presupuesto y de Recursos Humanos”; que en consideración a que en la acción que impetró el señor Ramírez Salazar “no se incluyó el cargo de Coordinador de Direcciones Seccionales, pese a que se encuentra clasificado como equivalente a los cargos de Directores de Unidad”, a iniciativa propia presentó acción de nulidad simple encaminada a que dicho cargo se excluyera del concurso de méritos de la convocatoria, acción que se encuentra en trámite desde el día 8 de septiembre del año en curso.
Por otra parte, indicó que el señor Javier Lozano Rodríguez instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se “conformara la lista de elegibles para el cargo de Coordinador de Direcciones Seccionales”, esto es, para el cargo que actualmente ocupa. Dijo que dicha petición de amparo se surtió ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde no se le dio la oportunidad de intervenir ni de ejercer su derecho de defensa, pues notificada tardíamente de las diligencias, allegó respuesta cuando ya se había proferido fallo que concedió la protección deprecada por el aludido ciudadano; mencionó que a pesar de que impugnó dicha decisión, “en cumplimiento del fallo de tutela a favor del señor Javier Lozano Rodríguez, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página Web de la Rama Judicial el Acuerdo No. PSAA09-6231 de septiembre 28 de 2009, mediante el cual se elabora la lista de elegibles para el cargo que me encuentro desempeñando, lista de la cual el nominador debe escoger a quien habrá de reemplazarme, situación que me dejará sin empleo ”.
Considera que el perjuicio que ello le acarrea, tiene el carácter de irremediable, pues no será dable resarcir el que padezca cuando quede vacante, a través de otros mecanismos de defensa judicial, en la medida en que el cargo que ocupa es de libre nombramiento. Indicó que en el presente caso, “el artículo 2º del Acuerdo 345 de 1998 desconoció el tenor y alcance de la Ley Estatutaria de Justicia y los Acuerdos 254 de 1996, el Acuerdo 273 de 1998, por cuanto incluyó en la convocatoria para proveer los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cargo de Coordinador de Seccionales cuando éste tiene la naturaleza jurídica de cargos de libre nombramiento y remoción” y en ese orden de ideas, sostuvo, era “improcedente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocara a concurso de méritos los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Coordinador de Direcciones Seccionales, a través del Acuerdo 345 de 1998”.
Aseguró que en aplicación al derecho fundamental a la igualdad, le “asiste el derecho a que la provisión del cargo de Coordinador de Seccionales se suspenda mientras se surte el control de legalidad sobre el mismo, como quiera que el Consejo de Estado respecto de una situación similar a la aquí presentada, ya se pronunció en el sentido de aceptar que en virtud de las equivalencias de los cargos convocados al concurso eran de libre nombramiento y remoción”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, por una parte, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “suspender el Acuerdo No. PSAA09-6231 del 28 de septiembre de 2009 para efectos del nombramiento y posesión en dicho cargo, hasta tanto se efectúe un pronunciamiento definitivo por parte del Honorable Consejo de Estado (…) sobre la naturaleza jurídica del cargo de Coordinador de Direcciones Seccionales” y por otra, ordenar a las mismas autoridades “suspender el proceso de selección por méritos adelantado en virtud del Acuerdo 345 de 1998 artículo 2º, en lo que se refiere a la convocatoria del cargo de Coordinador de Direcciones Seccionales de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, así como lo referente al nombramiento y posesión en dicho cargo” hasta que se decida judicialmente “ sobre la naturaleza jurídica del cargo de Coordinador de Direcciones Seccionales”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que “dando cumplimiento a la decisión judicial adoptada en el curso de la acción de tutela promovida por el señor JAVIER LOZANO RODRIGUEZ, de fecha 13 de agosto de 2009, y en acatamiento de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA09-4781 de la misma fecha, ha iniciado los trámites correspondientes para proveer el cargo de Coordinador de Seccionales, pues proceder en sentido contrario, sería ir en contravía de lo ordenado en el citado fallo de tutela”.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que el Acuerdo que cuestiona la actora, fue expedido hace más de diez (10) años, por lo que asegura que falta su acción al principio de inmediatez; no entiende por qué sólo hasta ahora instaura acción de nulidad “para solicitar la suspensión provisional del artículo segundo del Acuerdo 345 de 1998, en lo que corresponde al cargo de Coordinador de Seccionales”.
Y que el acuerdo que expidió, lo fue en cumplimiento de un fallo de tutela, con lo cual sólo esta acatando lo ordenado. El Tribunal profirió fallo el 19 de octubre de 2009. Denegó el amparo deprecado al advertir que las pretensiones de la accionante llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico que debe ser resuelto a través de los medios judiciales que resultan idóneos para ello.
Y al no advertirse la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, no encontró viable conceder el amparo como mecanismo transitorio. La accionante impugnó la decisión del Tribunal. Reiteró pretender el amparo como mecanismo transitorio, pues adujo que si bien es cierto instauró la demanda de nulidad en el mes de septiembre del año en curso, a la fecha no hay pronunciamiento alguno. Precisó que lo que persigue al hacer uso de esta acción de tutela es que se suspenda “toda actuación relacionada con la provisión del cargo de Coordinador de Direcciones Seccionales, hasta tanto el Consejo de Estado no emita un pronunciamiento sobre la naturaleza del cargo”.
II. CONSIDERACIONES La inconformidad de la actora se generó con ocasión del Acuerdo 345 de 1998, cuyo artículo segundo manifestó la petente haber demandado en acción de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, trámite que se encuentra actualmente en curso, lo que indica que está haciendo uso del medio de defensa judicial idóneo para obtener la protección de los derechos cuyo amparo se pretende.
Advierte pronto esta Sala de la Corte que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que aquélla esta haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial y por lo mismo manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE