Micelio
T-26527 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26527 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el Gobernador del Departamento del Chocó, contra el fallo del 16 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó, en el trámite de la tutela que adelanta el Departamento del Chocó contra el Juzgado Primero Laboral de ese Circuito.

ANTECEDENTES El Gobernador del Departamento del Chocó presentó acción de tutela contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el funcionario judicial mencionado. Expone que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito se adelanta un proceso ejecutivo y para representar al Departamento otorgó poder amplio y suficiente a 4 abogados; uno de los abogados presentó excepciones contra el mandamiento de pago; el Juzgado reconoció personería a los apoderados, pero el 20 de mayo, mediante auto de sustanciación, revocó ese reconocimiento y negó el trámite de las excepciones propuestas, con el argumento de que en un proceso no podía actuar más de un apoderado judicial y si en el poder se mencionaban varios se considera como principal al primero y, a los demás, como sustitutos; contra ese auto se interpusieron los recursos, pero “ mediante auto de sustanciación ”, los negó y se abstuvo de darle trámite al recurso de queja, por falta de legitimación; el Juzgado incurrió en una vía de hecho, al librar mandamiento de pago con base en 2 constancias expedidas por el Gobernador de esa época, las cuales presentan deficiencias para constituirse como título ejecutivo; ante la falta de ese título no se podía iniciar el proceso y el juez no era competente para negar el recurso de queja; si ha transcurrido tanto tiempo desde que sucedieron los hechos cuestionados hasta la presentación de esta acción, ello obedece a la cantidad de procesos que tiene que atender el Departamento, más de 1500 y que es escaso el material humano. Por lo anterior solicita se aplique la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental en la sentencia del 7 de marzo de 2008.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante auto del 2 de septiembre de 2009 avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado, vinculó a los demandantes en el proceso ejecutivo y ordenó oficiar al Juzgado para que le enviara el expediente y suspendiera la entrega de dineros a los demandantes (folios 9 y 10).

José Jackson Mena Palacios y Ana de Jesús Palacios Palacios, demandantes en el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción, exponen que no es cierto que los derechos que reclaman se encuentren prescritos; que con esta acción se pretende revivir términos, pues la providencia cuestionada es del 20 de mayo de 2008, es decir, hace más de 16 meses; el ejercicio tardío de la acción constitucional, la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales (folios 26 a 33).

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado porque el accionante no justificó la tardanza en iniciar esta acción y además, el 27 de octubre de 2008 se corrió traslado de la liquidación del crédito, el ejecutado la objetó pero el escrito se presentó el 19 de febrero de 2009, en forma extemporánea, con lo cual se pone de manifiesto el desinterés del accionante para ejercer el derecho de defensa en el proceso ejecutivo.

Ante las irregularidades en el procedimiento de expedición de los documentos que se acompañaron como título de recaudo ejecutivo y en el trámite del proceso ejecutivo, ordenó remitir copias a la Dirección Seccional de Fiscalías. El Departamento del Chocó impugnó la decisión para que se revoque porque, considera que si el hecho de haber transcurrido 13 meses convalida las irregularidades, es ir en detrimento del patrimonio del Departamento; que el Tribunal dice que no se ejerció el derecho de defensa y contradicción, pero “ a nadie se le puede exigir lo imposible ”, si se tiene en cuenta que contra el Departamento se adelantan más de 1000 procesos y hasta este momento se están revisando cada uno de ellos; solicita se compulsen copias para que se investigue la conducta del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (folios 156 a 159).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se dictó el 20 de mayo de 2008 y la presente acción se radicó el 31 de agosto de 2009, es decir, después de más de 1 año y 3 mes y para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el accionante que debido a la cantidad de procesos no se había intentado con anterioridad la acción constitucional.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10