SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26525 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 26525 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por PUNTO EMLPLEO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en cabeza de Orlando Hidalgo Ocampo.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el pasado 29 de mayo el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta Maricella Ospina y otros. 2. Que dentro de los tres días hábiles siguientes el abogado sustituto presentó el recurso de apelación ante el juzgado que profirió la decisión objeto de recurso y la presentación personal de la sustentación del recurso la efectúo dentro del término legal para ello, esto es, el viernes 5 de junio ante la oficina judicial de Armenia –Quindio-, ese mismo día lo envió “ por el servicio de DEPRISA DE AVIANCA ” a la carrera Bolívar No.41-27 de Medellín, sede del despacho que profirió la sentencia, por esta razón el citado despacho le concedió el recurso ante el Tribunal Superior el 6 de julio de 2009. 3.
Que el hecho de que las diligencias llegaran a la oficina de apoyo judicial de Medellín el día hábil siguiente –lunes 8 de junio-, no invalida la presentación personal efectuada ante la Oficina Judicial de Armenia. 4. Que tanto la apelación de la sentencia como la sustentación del recurso se realizaron dentro del término oportuno, por lo tanto no tuvo fundamento legal alguno el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Adjunto.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín el 7 de septiembre del corriente año, que repuso el proveído del 6 de julio del año en curso y declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene al despacho que conceda el recurso propuesto.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de octubre de 2009, denegando el amparo suplicado tras advertir que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso del peticionario, toda vez que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación se impartió conforme a derecho.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examen la documental aportada permite colegir, que la providencia proferida por el Jugado Primero Laboral del Circuito de Medellín que declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Maricella Ospina y otros contra el actor, no obedece al capricho o arbitrariedad del juzgador sino que, por el contrario, acata los preceptos legales que regulan el caso, por lo que mal podría predicarse quebranto del derecho fundamental invocado por éste.
En efecto, la sentencia que puso fin a la primera instancia en el citado proceso se dictó el pasado viernes 29 de mayo, es decir, que de acuerdo con la norma vigente, el petente tenía hasta el 3 de junio de igual año para recurrir en apelación y hasta el 5 de aquél mes para sustentar el recurso; sin embargo, si bien es cierto que el recurso se interpuso oportunamente, también lo es, que su sustentación fue extemporánea, pues ésta se recibió hasta el 8 del mes en comento, como lo afirma el propio actor.
Cumple advertir, que de conformidad con lo preceptuado en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, para efectos procesales el recurso de apelación se entiende presentado “ el día que se reciba en el despacho de su destino ”, por ello el hecho de que el actor hubiera realizado diligencia de presentación personal, del aludido recurso, el día 5 de mayo y que aquel mismo día lo hubiera enviado “ por el servicio Deprisa de Avianca ” a la sede del juzgado, resulta inane, pues lo cierto es que la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín lo recibió el 8 de mayo de 2009, es decir, vencidos los términos de ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por PUNTO EMPLEOS S.A., a través de apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA