SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26524 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26524 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por INÉS LIZET VALBUENA NIÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, para que una vez se declarara que la demandante “desde el 2 de abril de 2004, ejerce las funciones correspondientes al cargo de Profesional I”, se ordenara la “… recategorización (…)” y se condenara al pago de todas sus prestaciones sociales, a partir de la referida fecha, junto con su respectiva indexación. 2.
Que el juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2009, absolvió de las pretensiones a la demandada, argumentando que no se allegó la Convención Colectiva fundamento de las mismas, ni acreditó discriminación laboral alguna. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 18 de enero de 2011, la confirmó. 3.
Que las providencias mencionadas son constitutivas de vía de hecho, por “defecto sustantivo” y “fáctico”, al establecer erróneamente la Convención Colectiva como el fundamento jurídico de su pretensión, cuando lo cierto fue que “… ninguno de los hechos (…) solicita la recategorización como derecho convencional”, para de esa forma proferir el Juzgado y Tribunal accionados las referidas decisiones con una equivocada interpretación y argumentación, lo que implicó la vulneración a su derecho a la igualdad jurídica. 4.
Que los mencionados fallos “ abren la posibilidad de que un auxiliar XIV de carácter técnico, que no ejerce funciones profesionales, (…) como orientador escolar, que no es profesional en el tema ” eduque a los futuros profesionales del país. Sin embargo la Fiscalía General de la Nación, las Fuerzas Militares y el ICFES no “ van a permitir esta situación ” y tendrían que iniciar acciones en contra del Colegio Álvaro Camargo de la ETB “ por ser engañados en su buena fe ” al enviarla como orientadora para “ realizar trámites que solo le corresponden a los profesionales ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios constitucionales de “la primacía de la realidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. b. Que como consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas el 16 de julio de 2009 y 18 de enero de 2011, por los Despachos Judiciales cuestionados y se ordene a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá “adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos constitucionales invocados (…) y proceda a conceder igualdad jurídica a su cargo a partir del 2 de abril de 2004 con sus respectivas incidencias económicas retroactivas e indexadas a la fecha”.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más conveniente entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia tras advertir que, “…claramente pretende la demandante la reclasificación del cargo de auxiliar XIV a profesional 1 con base en la convención colectiva del trabajo”.
Dijo que, “Además, no se desplegó actividad probatoria por la parte demandante tendiente a demostrar que efectivamente su cargo era igual, al de Jairo Carvajal Lizarazo, quien como ella, siendo auxiliar XII de la Coordinación de Instalaciones y Mantenimiento fue reconvertido a profesional 1; tampoco probó la asignación salarial que este devengaba para poder concluir en relación con su par, una discriminación y una violación al derecho a la igualdad señalado en el artículo 143 del C.S.T….”.
Finalmente concluyó que “…si lo que pretendía (…) era que por este medio se obligara a la empresa a ascenderla al cargo de profesional I por contar con el título de Sicóloga, no es el Juez el llamado a irrumpir en este tipo de decisiones de la empresa, ya que con ello se violaría su principio de autonomía interna, máxime que ella tiene preestablecido un tramite interno de ascenso de los trabajadores, a través de un comité evaluador de cada caso en particular…”.
Por manera que analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de cara a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En lo relacionado con la afectación del derecho fundamental de igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Por las razones expuestas, la Sala denegará el amparo implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por INÉS LIZET VALBUENA NIÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA