CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26523 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho0 (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ALZATE BEDOYA contra la providencia proferida por la EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 24 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el ISS. I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social, el accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerados dichos derechos por los accionados. Como fundamento de la acción constitucional manifestó que inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra el ISS con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge.
Agrega el actor que solicitó al juez de conocimiento tuviera en cuenta al momento de proferir fallo que él tenia derecho a la aplicación en su favor las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, específicamente el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990. Adiciona el actor que el juez de conocimiento profirió sentencia el 22 de abril de 2009, negando las pretensiones de la demanda, desconociendo que aquellos pensionados que llenan los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, se les aplica la figura de la condición más beneficiosa; que el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no lo cobijaba el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, sino que se le aplicaba la ley 100 de 1993, que no consagra el pretendido incremento, por lo tanto considera el actor que el a quo incurrió en vía de hecho de carácter sustancial al “haberse interpretado de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral la normatividad aplicable” al caso concreto.” Por lo anterior, solicita al Juez de tutela, revocar la sentencia proferida por el a quo, y en consecuencia se le aplique el principio de la condición más beneficiosa, a fin de que se concedan las pretensiones de la demanda –incremento pensional por cónyuge-. 2.
Mediante providencia del 24 de junio de 2009, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA negó la tutela propuesta, al argumentar que la Resolución que reconoció al accionante la pensión fue expedida bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, que por tanto, si él estaba inconforme con la aplicación de esta ley en el reconocimiento de su pensión, debió alegarlo en su debida oportunidad, interponiendo los recursos de ley contra la mencionada resolución, ante la jurisdicción ordinaria laboral; agregó el Tribunal “ No le es dable al Juez aplicar las normas de forma parcial, por lo tanto, no puede reconocerse la pensión bajo el amparo una norma y al mismo tiempo conceder los beneficios de incremento establecidos por otra; así lo sostuvo de forma mayoritaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia…” 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través del escrito visible a folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte, en el que solicita se tenga en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior toda vez, el juez accionado consideró que “ En el caso concreto la pensión reconocida al actor no fue con base en el Acuerdo 049 de 1990, sino que para el efecto se tuvieron en cuanta los requisitos de que trata el art. 41 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que siguiendo la jurisprudencia y en aplicación integral de estas normas, no es dable reconocer unos incrementos pesionales por personas a cargo, los cuales no fueron incluidos en la Ley 100, ya que su reconocimiento sólo opera en relación con las pensiones que, en virtud del régimen de transición, tuvieron como exigencia los requisitos del Acuerdo 049 de 1990….vigente hasta la expedición de la Ley 100.
En efecto, aplicar los incrementos establecidos en normas anteriores al régimen que se tuvo en cuanta para el reconocimiento de la pensión, sería tanto como crear una tercera normativa, lo cual según la hermenéutica es improcedente.” Agrega el a quo “ Así entonces, el juzgado absolverá a la entidad demandada respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, en razón a la inaplicabilidad del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, respecto de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al actor con base en régimen posterior, es decir, el señalado en al Ley 100 de 1993, el cual no contempla la posibilidad de incrementos por personas a cargo”.
Así las cosas, no encuentra la Sala la vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues el a quo encontró probado que el actor no puede pretender los beneficios de una normatividad anterior, a la que aplicaron para su caso reconocerle la pensión de invalidez. Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 24 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ALZATE BEDOYA contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el ISS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA