SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26519 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26519 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Francisco Antonio Mena Castillo, actuación a la que se vinculó a Stella Palacios Chavarra cesionaria de los créditos reclamados.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el Jugado accionado se tramita el proceso ejecutivo laboral que adelanta Jacob Rengifo Mena contra el Departamento del Chocó, cuyos títulos ejecutivos lo constituyen las resoluciones No. 214 del 15 de junio de 2000, por la cual se liquidan y ordena pagar unas cesantías definitivas y 477 de igual año que reconoció de oficio una sanción moratoria, expedida, la última, por Reinaldo Arriaga -primero vicepresidente de al asamblea departamental del Chocó, Dionisio Cabrera Mecha –Segundo Vicepresidente- y Elio Rentaría Sánchez –Secretario General. 2.
Que el último de los actos administrativos citados carece de legitimidad por cuanto no fue dictado por el funcionario competente, pues, no lo firmó el representante legal de la asamblea. 3. Que notificados de la demanda en dos oportunidades presentaron incidente de regulación de embargo y se opusieron al mandamiento de pago de 2007, lo que no fue acogido por el funcionario accionado, por improcedentes ambas peticiones. 4.
Que lo anterior contraviene “ todo lo dispuesto en la normatividad vigente ”, pues se embargaron cuentas del Departamento del Chocó, cuando no es el ente territorial el obligado a salir al pago de esas obligaciones, dado que el demandante es un trabajador de la Asamblea, Corporación Administrativa de elección popular que goza de autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1222 de 1998, concordante con el inciso 1 del artículo 299 de la Constitución Política y el artículo 1º, inciso 1 del acto legislativo 01 de 1996, es decir, que la Asamblea Departamental no está dentro de la estructura de la Gobernación, bajo la égida del Gobernador, sino que se rige por sus propias autoridades –mesa directiva-, quien es la ordenadora del gasto. 5.
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, no podía admitir la demanda toda vez que el título por medio del cual se ejecuta a la Gobernación del Departamento, no es legítimo, pues ésta se predica de la competencia que tiene quien lo expide y para este caso es el Presidente de la Asamblea, firma que no aparece en el título. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y se deje sin valor ni efecto el interlocutorio No.1917 del 22 de octubre de 2007, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares en contra del Departamento del Chocó, por no haber título legitimo que amerite la ejecución. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de septiembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir, en primer lugar, que su presentación es extemporánea, toda vez que las presuntas irregularidades corresponden a actuaciones que se surtieron hasta el año 2008; a lo anterior se suma el descuido del proceso por parte de ente demandado, quien a pesar de las irregularidades referidas en esta tutela, no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago que le fue notificado el 7 de septiembre de 2007, llegando al extremo que encontrándose en traslado el escrito de excepciones presentado por el demandado el 20 de septiembre de 2007, el 3 de diciembre de ese mismo año, “ allegó al proceso escrito donde transó la presente litis con la apoderada del demandante y solicitando la entrega de los títulos retenidos y los que se llegaren a retener a dicha apoderada, incluyendo tal allanamiento la renuncia a las excepciones y a términos de notificación y ejecutoria de a aprobación de dicha transacción ”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando, básicamente, que el presente merece ser estudiado desde una perspectiva más profunda que las meras ritualidades procesales de la acción de tutela, toda vez que se trata de acreencias que tienen origen en la Asamblea Departamental del Chocó y por tanto es esta Corporación la que debe salir a responder pro la misma y no el Departamento.
Agregó que si bien es cierto, en el trámite del proceso ejecutivo no se hizo una adecuada defensa, no es menos cierto que se reclama una millonaria suma de dinero que no corresponde al Departamento del Chocó, en perjuicio de sus arcas y de la comunidad Chocoana. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, de la documental aportada y de las propias afirmaciones del tutelante, fluye claramente la negligencia, desidia y abandono del accionante en el proceso ejecutivo que en su contra adelantó Jacob Rengifo Mena, pues no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago y aunque si bien es cierto, propuso las excepciones denominadas “ ilegitimidad de la vinculación del Departamento del Chocó como demandado ” e “ inexistencia del título imputable al departamento del Chocó por cuanto se trata de una deuda de la Asamblea Departamental del Chocó ”, también lo es que encontrándose en traslado el escrito de excepciones, el 3 de diciembre de 2007 allegó escrito al despacho judicial, según el cual, las partes acordaron transar la litis y solicitaron la entrega de los títulos retenidos a la abogada de la parte demandante; así mismo renunciaron a excepciones y a los términos de notificación y ejecutoria de la aprobación de la transacción. El actor dentro del proceso natural tampoco interpuso los recursos de ley contar el auto que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el cual fue proferido el 15 de enero de 2008, por lo que mal podía pretender que los incidentes de regulación de embargo presentados con posterioridad, vale decir, el 17 de enero, 12 febrero y 21 de octubre de 2008, tuvieran alguna prosperidad, por el contrario, fueron negados por el despacho judicial en razón a que el proceso se encontraba terminado.
Las omisiones señaladas configuran la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de dos años de proferirse la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, esto es, el interlocutorio No. 1917 del 22 de octubre de 2007, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares contra el Departamento del Chocó, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela instaurada por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio exp edito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO