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T-26518 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26518 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26518 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DE JESÚS NEVA SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro Interactivo de CRM S.A., dado que fue despedida sin justa causa, “ ante el estado de incapacidad física real y objetiva que venia (sic) padeciendo ante la presencia mórbida del síndrome del túnel del carpo, epicondilitis media y lateral ”. 2. Que el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Circuito de Bogotá profirió fallo favorable a sus pretensiones, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 3 de septiembre de 2010, revocó la decisión de instancia, desconociendo los precedentes doctrinarios de la Corte Constitucional que en casos semejantes al suyo, en revisión de tutela, de manera reiterada ha protegido la estabilidad laboral reforzada.

La actora referencia varias sentencias de tutela en las la citada Corporación ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 3. Que si bien es cierto, la ARP determinó una pérdida de capacidad laboral de 7.63%, para el 24 de noviembre de 2009, también lo es, que la enfermedad a seguido en aumento y hoy en día no le permite laborar, encontrándose sin medios de subsistencia propios para poder sobrevivir dignamente y colmar sus necesidades básicas.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y, como corolario, confirme la sentencia de primera instancia. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 5 de agosto del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la decisión censurada se apoyó en el precedente jurisprudencial de esta Corte.

Por su parte, el Centro Interactivo de CRM S.A., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción, dada la inexistencia de la presunta vía de hecho. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 3 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 3 de agosto, es decir, luego de haber trascurrido once meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA DE JESÚS NEVA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO