CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26517 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Departamento de Chocó contra el fallo del 29 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES El Gobernador del Departamento del Chocó instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Explicó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Freddy Lloreda y otros adelantan un proceso ejecutivo; que los ejecutantes le prestaron servicios a la Asamblea Departamental, como Diputados y acompañaron como título de recaudo ejecutivo actos administrativos expedidos por la mesa directiva de esa Corporación; sin embargo, el 10 de junio de 2009, el Juzgado decretó el embargo de la cuenta 57824641-5 del Banco de Bogotá, en donde se encuentran depositados dineros provenientes de la Nación del Sistema General de Participaciones y que están destinados para la inversión y atención del servicio de agua potable y saneamiento básico del Departamento y además la Asamblea cuenta con recursos propios y autonomía administrativa; el Departamento, quien aparece como demandado por la ausencia de personería jurídica de la Asamblea Departamental, recurrió la providencia y acompañó el certificado expedido por el Tesorero y formuló un incidente de desembargo; el Juez, a pesar de la improcedencia de la medida, desatendió los recursos e incidentes y en julio de 2009 ordenó la entrega, a los ejecutantes de 2 títulos, por valores de $653.276.000 y $47.658.000, vulnerando el debido proceso por la falta de notificación del auto por medio del cual ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial.
Por lo anterior solicita que se declare que el Juez incurrió en vía de hecho y denegación de justicia, por cuanto entregó los títulos sin notificarles la decisión, con lo cual le impidió controvertir la decisión. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal, mediante auto del 16 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa (folio 9).
José Manuel Cuesta Córdoba, tercero interviniente en esta acción en su condición de ejecutante en el proceso cuestionado, se opone a que prospere esta acción porque considera que no se observó el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el proceso se inició en el 2006; además se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la providencia cuestionada y la acción constitucional no es una tercera instancia que permita corregir las omisiones de las partes; dice el Gobernador, en el escrito de tutela, que el Departamento no es el obligado por haber sido los demandantes trabajadores de la Asamblea Departamental, pero desconoce que celebró acuerdo de transacción con ellos y ahora pretende revivir actuaciones procesales ya terminadas; respecto del embargo en la cuenta No. 578246415, de la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado se pudo establecer que existen 7 embargos desde hace más de 7 meses y durante ese tiempo no se hizo ninguna reclamación; afirma que el Gobernador solicita que se investiguen todos los procesos ejecutivos que se adelantan en ese Juzgado, pero se le olvida que como abogado litigante fue uno de los que más dineros le cobró al Departamento; solicita que se niegue el amparo y se compulsen copias con destino a la Fiscalía, Procuraduría y Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del accionante y sus asesores (folios 18 a 23).
Florentino Blandón Palacios, José Américo Mosquera Lozano y Ruth Olimpa Palacios Becerra, como cesionaria de Fredy Lloreda Palacios, demandantes en el proceso ejecutivo, manifiestan que resulta extraño que el Departamento celebre un contrato de transacción y después pretenda desconocer la obligación y mientras que en otro proceso no adelantan ninguna gestión, en el de ellos la actuación va en contra de los derechos adquiridos (folios 28 a 33 y 40 a 42).
El Tribunal, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, consideró improcedente esta acción y negó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que “ el accionante frente a la decisión del funcionario accionado de decretar medida de embargo, sobre cuentas de su propiedad, hizo uso del mecanismo judicial previsto en la ley, al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, debiendo por tanto, esperar y atenerse a la decisión que actuando como juez ordinario, en sede de segunda instancia” resuelva el Tribunal (folios 44 a 61).
El Departamento del Chocó impugnó la anterior decisión porque considera que las Asambleas Departamentales cuentan con patrimonio propio e independiente y si se suscribió una transacción, no por ello se pueden embargar los dineros de la entidad en forma indiscriminada; si en el curso del proceso el Departamento no ejerció el derecho de contradicción y defensa, es preciso tener en cuenta el principio “que a nadie se le puede exigir lo imposible”, pues contra el Departamento se adelantan más de 1000 procesos; solicita se revoque el fallo y se compulsen copias para que se investigue la conducta del Juez.
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la providencia del 10 de junio de 2009 que decretó el embargo y retención de unos dineros, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento que no ha sido invocado.
Frente al perjuicio que se aduce por la accionante, la Sala ha entendido que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable; estas condiciones no se presentan en el caso examinado, toda vez que la accionante aduce el perjuicio, pero no aporta prueba alguna al respecto y además, como lo estableció el Tribunal, en el curso del proceso no utilizó ninguno de los mecanismos que la ley le confiere para defender sus derechos, no propuso excepciones ni recurrió la orden de pago, y llegó a una transacción con los demandantes respecto del pago de la obligación. En el transcurso de esta acción tanto el accionante como los terceros intervinientes han solicitado que se ordene compulsar copias para que los órganos de control investiguen la conducta de las partes procesales, y de las copias que se acompañaron a esta acción la Sala advierte que desde el momento en que se profirieron los actos administrativos reconociendo unos derechos prestacionales, el manejo de los dineros del erario público no es el más adecuado si se tiene en cuenta que, según el mandamiento de pago del 10 de octubre de 2007, hasta ese momento se ordenó pagar por concepto de auxilio de cesantía a 4 diputados, $28.414.768 y por concepto de indemnización moratoria la exorbitante suma de $1.964.447.786, situación que agrava la crisis financiera de ese Departamento, siendo prudente que tal como se ha solicitado, se ordene oficiar a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelanten las investigaciones correspondientes y determinen la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía, Procuraduría y Contraloría de la Nación, para que se investigue la conducta de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción, conforme con lo ordenado en la parte considerativa.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13