Micelio
T-26516 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26516 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26516 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ ÉLIDA CAMACHO RIAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Adujo que demandó a la empresa Diseño y Diversificación Electrónica S.A. ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de noviembre de 1996 y el 13 de marzo de 2006, fuera condenada a pagarle la cesantía, sus intereses y las primas por servicios; las vacaciones del último año; las indemnizaciones por despido y por mora; la sanción del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 y los valores que resulten a su favor, de aplicar los principios de ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.

El Juzgado de conocimiento remitió el proceso ordinario laboral mencionado al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA08-4434 de enero de 2008, y por último al Tercero Laboral de Descongestión en obedecimiento al Acuerdo No. PSAA09-5506, quien dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, mediante la cual condenó a la empresa al pago por la mora en la consignación de las cesantías del lapso comprendido entre el 16 de febrero al 21 de octubre de 2003 y del 16 de febrero al 7 de julio de 2004, absolviéndola de las demás pretensiones y declarando no probadas las excepciones propuestas.

Apeló la parte demandada y el 30 de septiembre de 2010 el Tribunal accionado la modificó en cuanto al valor de la sanción establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 que impuso el a quo, y además declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales exigibles con antelación al 27 de julio de 2003. Sostiene que la sentencia de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho” porque no aplicó “la Ley sustantiva respecto a la prescripción de las cesantías, al desconocer el fallo de la (…) Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2010”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, ordenar el reconocimiento de las “Cesantías abril de 2000 al 01 de mayo de 2001”, “Indemnización moratoria por no pago de cesantías”, “Indemnización del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por los años 2000 y 2001”. II. TRÁMITE Por auto de 5 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás intervinientes dentro del proceso mencionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 3 de agosto de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de diez meses de la fecha en que se profirió la decisión controvertida, y que fue dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudente, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la peticionaria no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias cuestionadas. Por otro lado, una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Corte que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de decisión que profirió cada uno de los proveídos reseñados, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Luz Élida Camacho Riaño contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8