CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26514 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DIEGO FERNANDO PASTRANA MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE YUMBO – ASOEMY.
I -.
ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al fuero sindical, a la asociación sindical, al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que instaurara en contra del Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo – IMVIYUMBO.
Afirma que se vinculó laboralmente al Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo – IMVIYUMBO, el 16 de abril de 2001. Al momento de la declaratoria de insubsistencia de su cargo, que lo fue mediante Resolución 115 de agosto 22 de 2008, ostentaba la garantía de fuero sindical, al desempeñarse como cuarto suplente en la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Municipio de Yumbo – ASOEMY.
Precisa que el 26 de agosto de 2008, esto es, al día siguiente de su despido, presentó reclamación administrativa en la que solicitaba su reintegro y, con la que se suspendía el término de prescripción de la acción de fuero sindical – acción de reintegro, la que fue contestada el 6 de octubre de 2008, en forma negativa por parte de la entidad empleadora.
El 16 de octubre de 2008, presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, con la cual en su sentir se interrumpió el término prescriptivo. El 29 de abril de 2009, la entidad demandada contestó la demanda y propuso excepciones, dentro de ellas la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones que fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien la declaró probada.
El 9 de septiembre de 2009, instaura el peticionario nuevamente demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, la que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, quien en sentencia calendada de 25 de febrero de 2011, confirmó la proferida por el a quo. Precisa el peticionario que agotó todos los recursos a su alcance para obtener la protección de sus derechos, por lo que, no cuenta sino con el uso de este mecanismo de tutela constitucional para obtener el reconocimiento de sus pretensiones.
Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, amén de no haberse hecho un análisis exhaustivo de lo ocurrido dentro del trámite procesal que obra en el expediente, en claro desconocimiento de los convenios internacionales de la OIT, la Constitución Nacional y las pruebas obrantes en el proceso, donde se acredita diáfana y claramente que el peticionario era un trabajador aforado, que lo formal no puede prevalecer sobre lo sustancial y que la acción judicial no estaba prescrita.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se anulen las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la calidad de trabajador aforado del demandante y la exigibilidad de la autorización judicial previa a su despido, “ descartando de plano la existencia de la Prescripción de la Acción”. 2-.
Mediante auto calendado de 5 de agosto de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó el peticionario contra el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo “IMVIYUMBO”, el tribunal consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló el tribunal accionado en la sentencia que le mereció reproche al accionante “ …en tratándose de las acciones especiales por razón del fuero sindical sólo puede predicarse la “suspensión” del término en el preciso evento señalado en la norma, esto es, mientras se surte el trámite de la reclamación administrativa en el caso de los servidores públicos, sin que pueda declararse por otras circunstancias como pretende el recurrente, y menos acudirse a la figura de la “interrupción” contemplada en el ordenamiento procesal civil – artículos 90 y 91 del CPC-, incluso en el procesal laboral cuando de acciones ordinarias se trata – artículo 151 del CPTSS-, o asimilarse ésta con la “suspensión” de la prescripción por lo acontecido con la primera demanda presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, fenómenos que son disímiles y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DIEGO FERNANDO PASTRANA MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA