Micelio
T-26513 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26513 Acta Nº 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, contra el fallo del 21 de septiembre de 2009 proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición afirmó que Efrén Palacios Serna y otros, promovieron proceso ejecutivo laboral contra el Departamento y su Asamblea Departamental; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chocó, el cual dictó providencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución; que en el curso del proceso ha promovido distintos incidentes de desembargo de los recursos del Departamento, pero que le han sido desfavorables, Que ha invocado el Decreto 575 de agosto de 2009, relativo a la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrados por el Departamento que representa en el marco de la Ley 550 de 1999; que las decisiones adoptadas en el interior del proceso, no se han motivado.

Por lo anterior solicitó “ se suspenda el proceso ejecutivo revisado, se ordene al juez de conocimiento abstenerse de entregar títulos judiciales de dineros al Departamento hasta tanto se falle de fondo la presente acción declarar la existencia de causales de procedencia excepcional de la acción de tutela, ordenándose el desembargo de las cuentas del Departamento del Chocó y la devolución de los títulos judiciales constituidos, ordenar al a quo proceder de manera oficiosa a liquidar lo referente al tema de la sanción moratoria conforme al criterio que sobre el particular tiene este tribunal y, por último se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta desplegada por el señor Juez accionado” (Fl. 45 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de septiembre de 2009, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al juzgado accionado, así como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo al considerar que no existía inmediatez y que, además, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte accionante en el trámite del incidente de desembargo.

La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Ahora bien, frente al caso concreto, pertinente resulta indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como causal de improcedencia de la queja constitucional, entre otras, que exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

En tal sentido es claro que, tal como lo afirmó el Tribunal al resolver la primera instancia, se encuentra pendiente de decidir el recurso de apelación frente al trámite del incidente de desembargo que adelanta el Departamento del Chocó en el citado proceso. Así las cosas, es claro que esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones, lo que implica que es la autoridad judicial competente la llamada a solucionar la diferencia suscitada dentro del proceso cuestionado.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9