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T-26512 (26-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26512 Acta No. 065 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el COLEGIO COLOMBO JAPONÉS, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad y otros, con ocasión de la actuación surtida al interior de los procesos ordinarios y ejecutivo laboral promovido en su contra por la señora Escilda Cabrera Ramos y la de naturaleza penal adelantada en contra de ésta última por el delito de Fraude Procesal.

ANTECEDENTES La parte accionante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior de los procesos que vienen referenciados. Refirió, en síntesis, que la aludida Cabrera Ramos promovió proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado aquí accionado; tramite que –asevera- concluyó el 27 de febrero de 2009, con el proferimiento de sentencia en contra de la pasiva, por medio de la cual se le condenó al pago de diferentes conceptos a la allí actora, los que “…le fueron liquidados y cancelados uno a uno, a la terminación de cada periodo lectivo (…)”, en la medida en que no fue posible que se reconocieran las pruebas que daban cuenta de los pagos efectuados, tales como “…recibos de pagos y planillas de liquidación y nómina firmados por Escilda Cabrera Ramos.” Acotó, que apelada dicha sentencia, le fue denegada la concesión del recurso de alzada el 25 de marzo de ese mismo año, por lo que atacó dicho proveído por vía de reposición y queja, en subsidio, con infructuosos resultados.

Indicó, que la parte demandante dio inicio seguidamente al proceso de ejecución, al interior del cual propuso las excepciones de “…pago y de compensación, entre otras, pidiendo la suspensión de ese proceso (…) y aportando de nuevo las pruebas documentales a ese respecto y otras, las cuales no fueron tenidas en cuenta, a pesar de que ante los ojos del señor juez se puede ver la existencia de ese pago.” Sin embargo, estos pedimentos tampoco fueron atendidos, contrariando no solo los cánones 2 y 29 Superior, sino jurisprudencia de esta Corporación Judicial, sancionado de ese modo a esa parte por un “olvido involuntario”, refiriéndose al “vencimiento del término para contestar la demanda.” Aludió, asimismo, a la formulación de denuncia penal en contra de la parte demandada en el asunto genitor de este trámite, actuación que descalifica por no imprimírsele el trámite correspondiente y de la cual acusa al ente investigador y acusador, quien ha desatendido las solicitudes elevadas en tal sentido el 30 de mayo y 13 de junio hogaño. Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías superiores, para cuya efectividad solicita la adopción de órdenes pertinentes para su cabal restablecimiento.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, no se recibió pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a los jueces accionados, pues si bien alude el accionante a la existencia de las referidas actuaciones, ordinaria y ejecutiva y a las decisiones que al interior de las mismas se han adoptado (sentencia de primer grado, negación de recurso de apelación, reposición y recurso de queja por el superior - en el ordinario), lo mismo que la de denegación de pruebas en el proceso ejecutivo, mediante las cuales se incurrió presuntamente en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales y cuyas copias fueran solicitadas por la Corte con la admisión de esta demanda constitucional, no lo es menos que omitió la accionante aportarla a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad resultan sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho o por resultar caprichosas, carente de base jurídica o fáctica.

Es evidente, entonces, que soslayó el actor que tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Sobre este particular, apropiado resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. Finalmente, en cuanto a las censuras que expone el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el impulso a la denuncia penal formulada en contra de la demandante en el proceso cuestionado, advierte la Sala, del examen de las constancias arrimadas a los autos, que tales desafueros comprometen puntualmente a las células seccionales números 349 y 79 de la Unidad de órden económico y derechos de autor de esta urbe, por lo que, al tenor de lo previsto en el canon 1-2 del Decreto 1382 de 2000, no es la Corte competente para conocer en primera instancia de las censuras que por esta vía se le endilgan, sino la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en calidad de superior funcional del juez (Circuito) al que aquellas se encuentran adscritas, por lo que se dispondrá, la inmediata compulsa de copias de la presente demanda de tutela y sus anexos para ante ese colegiado, para que avoque su conocimiento y proceda al estudio de esas especificas censuras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: COMPULSAR copias de la presente demanda de tutela y sus anexos, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda, por razones de competencia, al estudio de las especificas censuras expuestas en contra de las Fiscalías Seccionales números 349 y 79 de la Unidad de órden económico y derechos de autor de esta ciudad.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10