CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26511 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rosalba Esther Salcedo de Lara contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y el Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosalba Esther Salcedo de Lara instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria y Ministerio de la Protección Social, entidades a las que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana. Pretende, al hacer uso de esta acción, que el juez de tutela ordene el pago de su derecho de “ reliquidación del 25%” de su “ pensión de jubilación con su retroactivo correspondiente ”.
En sustento de su petición de amparo señaló que su historia laboral se inició con el ISS el 15 de septiembre de 1975 hasta el 26 de junio de 2003; que por disposición del Decreto 1750 de 2003, quedó automáticamente incorporada a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 1º de noviembre de 2004, cuando mediante Resolución No. 001076 del 24 de noviembre de 2004, la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla le reconoció la pensión de jubilación, por el valor de $1.001.096,oo, la cual corresponde al 75% “ del promedio de lo percibido en el ultimo (sic) año de servicio por concepto de todos los factores salariales que constituyen salario”; que el ISS le cancela la suma de $954.745,oo y la ESE el valor correspondiente a $46.351,oo.
Adujo que esos pagos se hicieron en esas proporciones hasta cuando se liquidó la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, pues el ISS asumió la totalidad del pago de la pensión de jubilación. Dijo que la Convención Colectiva del Trabajo, la cual se encontraba vigente cuando se le expidió la resolución que le reconoció la pensión de jubilación, establecía que tenía derecho al 100% del valor de sus últimos salarios devengados.
Indicó que el 19 de julio de 2005, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS y la mencionada ESE, con el fin de que se le reconociera y cancelara el 25% de la reliquidación de su pensión de vejez con sus respectivos retroactivos, a los que tiene derecho por dicha Convención; que en el año 2008 el Juzgado profirió sentencia favorable y condenó a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla al pago del 25% de su reliquidación de pensión y la absolvió de las otras pretensiones, pero el apoderado de la citada ESE presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de agosto del presente año, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la Empresa Social y al ISS, argumentando que “ para la fecha de su retiro no era funcionaria oficial sino publica (sic) y que no reunía los requisitos de la convención colectiva de Trabajadores suscrita entre el Instituto de Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social que para la fecha se encontraba vigente vulnerando de esta manera mis derechos adquiridos y que por convención me corresponden”.
Por otra parte, señaló que al no estar de acuerdo con la decisión que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no presentó “ RECURSO DE CASACION” ya que requiere de un gasto que económicamente no puede cubrir, pues el 75% que le fue reconocido, sólo le alcanza para cancelar los servicios públicos y alimentación; que es madre cabeza de familia y tiene “ una hija especial ”, razones por las cuales presenta esta acción de tutela, para que se le protejan los derechos fundamentales invocados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, Fiduagraria S.A., alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó denegar por improcedente la tutela impetrada, entre otras razones, por cuanto a la fecha en que fue notificada de la acción constitucional, ya no actuaba como entidad liquidadora de la ESE José Prudencio Padilla y en consecuencia ya había perdido la facultad para representarla judicial y extralegalmente, amén de que tampoco la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo alterno, cuando las personas “ obvien la interposición de recursos legales dispuestos para atacar la presunta ilegalidad de las providencias judiciales tales como los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales se destaca el Recurso Extraordinario de Casación”.
El Tribunal profirió fallo el 2 de octubre de 2009. Denegó el amparo deprecado por la señora Rosa Esther Salcedo de Lara, pues tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, para la protección de sus derechos fundamentales, al contar con el recurso extraordinario de casación, el cual no interpuso, y además “no demostró estar en una situación de perjuicio irremediable”.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, e indicó que “ Es cierto que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios judiciales para reclamar esos derechos, Pero la jurisprudencia ha dicho que si (sic) cabe para proteger el mínimo vital del trabajador”. II. CONSIDERACIONES La decisión impugnada habrá de confirmarse habida consideración de que la accionante tuvo la oportunidad procesal para obtener el pronunciamiento del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, conducta que genera la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Considera además la Sala que la inactividad de la parte interesada no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, ni tampoco para obtener pronunciamientos sobre derechos de rango estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón a la accionante en sus pedimentos.
De otro lado, no se evidenció una vulneración al mínimo vital, toda vez que no hay prueba alguna que demuestre dicha vulneración. Estas breves razones obligan confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE