CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26508 Acta N° 61 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, COMFAMILIAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclamó la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a los principios de buena fe, y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los operadores judiciales accionados. Como fundamento de su petición, adujo que Maria Cristina Quintero Córdoba formuló demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara que existió una relación laboral, mediante contrato a termino indefinido, que culminó por despido sin justa causa, por lo que pretendió indemnización por despido injusto y la moratoria, por el no pago de salarios y prestaciones debidas; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, el que mediante sentencia del 5 de marzo de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR; que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que ésta celebró con el sindicato para el período comprendido entre 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, y en consecuencia, condenó a la pasiva pagarle a la demandante la indemnización por despido injusto.
Aseguró que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 09 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que se confirmó la decisión del a quo. Señaló que con dichos fallos se afectaron sus derechos fundamentales pues la demandante no era beneficiaria de la Convención; que el último vínculo que sostuvo con COMFAMILIAR HUILA, fue como trabajadora en misión, enviada por la empresa de servicios temporales TEMPOSUR LTDA, por lo que no era su empleada, y menos destinataria del acuerdo convencional; que las providencias objetadas carecen de fundamentos razonables pues la MARIA CRISTIN nunca perteneció al sindicato, ni se le hicieron descuentos destinados al mismo; que omitieron valorar las pruebas documentales y testimoniales y que los operadores judiciales no efectuaron un análisis jurídico ni fáctico de las labores que realizaba la actora.
Expresó que se quebrantó el principio de buena fe que gobierna las relaciones laborales, y que no debió absolverse a TEMPOSUR LTDA, por lo que pidió dejar sin efectos las sentencias discutidas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de agosto de 2011, esta Corporación, avocó el conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.
Así mismo, corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se atacan las sentencias del 5 de marzo y 9 de agosto de 2010, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respectivamente, dentro del proceso ordinario que fue promovido contra la peticionaria por MARIA CRISTINA QUINTERO CÓRDOBA, es decir, ha transcurrido cerca de un año entre el fallo de segunda instancia y esta acción. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que es inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de casi un año desde que presuntamente se presentó la vulneración. Por ello, la petición resulta improcedente, por ausencia de ese requisito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9