Micelio
T-26507 (27-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26507 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Aura Cecilia Rodríguez Bolaños contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 27 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES La señora Aura Cecilia Rodríguez Bolaños instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, a la cual endilga haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, familia y trabajo. En sustento de su queja señaló que el día 2 de julio de 1987 se vinculó a la rama judicial; que prestó sus servicios como “Oficial Mayor Grado 9” al Juzgado Quinto de Instrucción Criminal; que con posterioridad fue incorporada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en donde desempeñó, hasta el pasado 1º de junio, el cargo de Asistente de Fiscal II; que en virtud de la Resolución No.01922 del 13 de mayo de 2009 se le nombró como Asistente de Fiscal III, cargo que ocupa actualmente.

Por otra parte indicó que por cuanto participó en la convocatoria 005-2007 para el cargo de Asistente Fiscal IV y superó todas las etapas del concurso, quedó ocupando el cuarto puesto, dentro del registro definitivo de elegibles; que mediante Resolución No. 02794 del 27 de agosto de 2009, fue designada “Asistente de Fiscal IV en la ciudad de Manizales”, cargo que aceptó el pasado 7 de septiembre.

Manifestó que el día 11 de ese mismo mes y año solicitó “a la Secretaría General del nivel central, prórroga para tomar posesión”, más específicamente, con el fin de que se revocara el nombramiento que se le hiciera para desempeñarse en la ciudad de Manizales y en su lugar se dispusiera el nombramiento en el mismo cargo pero para laborar en la ciudad de Pasto.

Se queja de que la respuesta que se le brindó, no satisface lo pedido, pues no resolvió de fondo el asunto que resulta de su interés. Dijo que se encuentra sumida en un estado de incertidumbre respecto de su futuro laboral y que sólo pretende obtener el disfrute de los derechos que le da el haber superado el concurso para el cual participó. No entiende porqué se le nombró para laborar en la ciudad de Manizales cuando participó para Pasto.

Se quejó de que la razón por la cual no se le nombra en la ciudad de Pasto, estriba en que los cargos están copados, cuando el personal que los ocupa está nombrado en provisionalidad, además de no haber superado el concurso. Reprochó también el hecho de que telefónicamente se le informó que debe posesionarse en el cargo para el cual fue nombrada, y luego sí, gestionar su traslado.

Con fundamento en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela disponer lo necesario para que la Fiscalía General de la Nación modifique la Resolución No. 02794 del 18 de junio de 2009 por medio de la cual se le nombró como Asistente de Fiscal IV en la ciudad de Manizales, para que, en su lugar, se le reubique en la ciudad de Pasto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación allegó escrito en el que precisó que el concurso se realizó a nivel nacional, y no seccional; que los nombramientos se están efectuando según el orden de méritos; que conforme a las facultades discrecionales que tiene el nominador, puede designar de acuerdo con las necesidades del servicio; que con el nombramiento que se le hizo a la accionante, no se le desmejoró su situación ni se le vulneraron sus derechos; que el presente amparo debe declararse improcedente en tanto está al alcance de la actora, controvertir el acto administrativo de cuyo contenido disiente, a través de otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea dable conceder el amparo como mecanismo transitorio por cuanto no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Manizales de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia del oficio por medio del cual se le dio respuesta a la petición que elevó. El Tribunal profirió fallo el 27 de octubre de 2009. Denegó la protección constitucional deprecada por Aura Cecilia Rodríguez Bolaños por cuanto consideró que ningún derecho fundamental se le vulnera, a raíz de los hechos denunciados como tales.

Por una parte señaló que el derecho de petición fue atendido de manera oportuna y clara, y por otra, que la accionante conocía de antemano las condiciones del concurso en el que tomó parte y que participaba a nivel nacional y no seccional. Sin manifestar los motivos de su inconformidad, la accionante, impugnó la decisión del Tribunal mediante escrito visible a folio 123 del cuaderno anexo.

II. CONSIDERACIONES Amén de las consideraciones que esgrimió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para denegar el amparo deprecado, las cuales comparte ésta Sala de la Corte, se hace necesario realizar unas breves anotaciones, tras las cuales no queda posibilidad distinta que confirmar el fallo impugnado. La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende la peticionaria, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela suspenda los efectos del acto administrativo por medio del cual se le designó en el cargo de Asistente Fiscal IV en la ciudad de Manizales y se ordene a la entidad accionada designarla, pero en la ciudad de Pasto. Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo deprecado por la accionante, ciertamente no está llamado a prosperar, por cuanto ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo, asunto que, sin duda, desborda la órbita de acción del juez de tutela.

Puede la peticionaria, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos. Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por otra, parte debe decirse que esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, y a pesar de que la accionante asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un daño, lo cierto es que de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos a través de las acciones legales que diseñó el legislador como la apropiada para tales fines; breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE