CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26506 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26506 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por CONSOLACIÓN OVIEDO MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que demandó al Banco de la República, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su compañero permanente Alfonso Amaya Cagua, ocurrida el 26 de marzo de 2007 y las costas del proceso, aduciendo para ello que no obstante haber acreditado ante el demandado su calidad de compañera permanente con el causante y que la convivencia la mantuvo hasta su muerte, éste le negó la sustitución de la pensión que le reclamó “con el argumento de haber convivido el pensionado con su esposa hasta la fecha del fallecimiento de ésta en el año 2003 y posteriormente con su hija Ana Josefina Amaya hasta la fecha de su fallecimiento”; que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho; que el Tribunal accionado en grado jurisdiccional de consulta el 18 de noviembre de 2010, confirmó la decisión. Cuestionó tanto las actuaciones del Tribunal como las del Juzgado, toda vez que incurrieron en “apreciaron errónea de las pruebas ”, porque no se pronunciaron acerca del testimonio de Orlando Patricio Rodríguez Puerta y las declaraciones extraproceso por Alfonso Amaya Cagua, Luis Armando Angulo Betancourt y Heliodoro Pérez Oviedo y no “…evaluó las diferencias de las declaraciones extraprocesal y procesal de Ana Josefina Amaya Moreno” en el proceso que demostraron su convivencia con el causante para así reconocérsele la pensión solicitada.
Por lo anterior, solicita se declare la vulneración del derecho mencionado, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene al Banco de la República le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2007 “… continuando dicha institución bancaria cobrando la cuota parte a cargo del Seguro Social”.
II. TRÁMITE Por auto del 4 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del trámite, el Director Asesor del Departamento Jurídico del Banco de la República solicitó se declare la improcedencia del amparo porque las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron el derecho fundamental de la accionante.
Además sostuvo que teniendo la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación no lo hizo, demostrando así un interés en revivir momentos procesales ya agotados. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de casación contra el proveído de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, máxime si en grado jurisdiccional de consulta fue pronunciado el fallo de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo que la legitimaba para acudir a dicho mecanismo extraordinario de impugnación. Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otro lado, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la petente frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en criterio de la accionante, no se pronunciaron respecto del testimonio de Orlando Patricio Rodríguez Puerta y las declaraciones extraproceso de Alfonso Amaya Cagua, Luis Armando Angulo Betancourt y Heliodoro Pérez Oviedo y no “…evaluó las diferencias de las declaraciones extraprocesal y procesal de Ana Josefina Amaya Moreno”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la peticionaria, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente la convivencia. Finalmente las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 2 de agosto de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de ocho meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Consolación Oviedo Mora contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9