Micelio
T-26505 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26505 Acta Nº 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, contra el fallo del 18 de septiembre de 2009 proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la Gobernación la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Jeremías Castillo Hurtado promovió proceso ejecutivo laboral contra la Asamblea Departamental y el Departamento del Chocó con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria, contemplada en el parágrafo 2° de la Ley 244 de 1995; que para ello aportó la Resolución N° 263 de 19 de julio de 2001, expedida por el Presidente de la Asamblea; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó el cual libró mandamiento de pago; que contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó nulidad parcial, pero que el juzgado dictó providencia en la que despachó favorablemente las súplicas de la demanda; hace un recuento procesal, e indica que el a quo decretó el embargo y secuestro de los dineros fruto del remanente del proceso adelantado por Jhon Fredy Ortiz y otros contra el departamento; que se opuso a la liquidación del crédito, y que el juzgado, el 31 de agosto de 2009 admitió la referida objeción; que el 3 de septiembre de 2009 ordenó la entrega del título judicial al ejecutante, sin percatarse de la naturaleza de esos dineros y de que acudió al trámite, por cuanto la Asamblea Departamental no cuenta con personería jurídica, sin que se le pueda imponer la totalidad de la deuda.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de septiembre de 2009, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al juzgado accionado, así como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo al considerar que, contrario a lo esgrimido en el escrito de tutela, la Gobernación del Chocó no actuó en defensa de sus intereses y que la desidia procesal no podía remediarse a través del excepcional mecanismo.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto, encuentra esta Corte configurada la causal de improcedencia contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, relacionada con la falta de utilización de los mecanismos previstos por el legislador.

En efecto, tal como lo resaltó la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, la parte accionante contó con múltiples herramientas jurídicas para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, sin embargo, pese a ello, no las utilizó. En tal sentido, guardó silencio respecto a la providencia que no declaró probada las excepciones que propuso y que no accedió a la nulidad parcial, ni se opuso a las determinaciones adoptadas en el trámite del proceso ejecutivo.

Es recurrente que la Gobernación del Chocó acuda a esta instancia; sin embargo este asunto difiere de los que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer, pues aquí el punto de discusión es diametralmente opuesto al de los antecedentes. En tal sentido, y ante la inactividad de la parte actora, no le es dable al juez constitucional remediar su incuria, como lo pretende a través de este excepcional mecanismo.

Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10