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T-26504 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26504 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26504 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que la señora Patricia López Esguerra promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y/o Rive Ltda., la primera en calidad de administradora de Fondos y Pensiones y la segunda en calidad de empleadora; que al contestar la demanda, solicitó se llamara en garantía a la Compañía Seguros Bolívar, responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte, según la póliza vigente entre el 31 de marzo de 2007 y el 31 de marzo de 2008. 2.

Que mediante auto de 13 de julio de 2010, el juzgado inadmitió la contestación de la demanda en razón a que el llamamiento en garantía que pretendía la demandada no cumplía con los requisitos del artículo 55 del C.P.C. Vencido el término de traslado, mediante auto del 11 de agosto de igual año, el despacho rechazó el llamamiento en garantía por no subsanar en el término otorgado por el despacho. 3.

Que contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que el a quo no repuso su decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del pasado 9 de mayo, confirmó la decisión de instancia. Agregó que en dos oportunidades más insistió ante el juzgado de conocimiento sobre la necesidad del llamamiento en garantía, pero a través de sendas providencias sus solicitudes fueron denegadas. 4.

El actor critica las argumentaciones que esgrimió el juzgado al decidir el recurso de reposición contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía, porque encuentra contradictorio que lo haya rechazado por no subsanarse en el término requerido por el despacho, y que la misma providencia señale, que “ el llamamiento en garantía no se tuvo que negar por no haberse presentado la subsanación en el término que concedió el juzgado, pues dicho límite temporal no está consagrado en la norma que regula la materia”. 5.

Que, por su parte, el juez plural desconociendo que su inferior “ ya había resuelto que el llamamiento no tenía porqué negarse por no presentarse la subsanación en el término concedido por el juzgado ”, basó su decisión, entre otros, porque el escrito de subsanación fue presentado con posterioridad a los cinco días concedidos por el juzgado para corregir el escrito de llamamiento en garantía. 6.

Finalmente, resalta la importancia del llamamiento en garantía de Seguros Bolívar, toda vez que cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al fondo de pensiones de la AFP que representa, en virtud de la póliza de seguro provisional que suscribieron. Considera que la única figura procesalmente viable para solicitar por parte de la AFP, el cumplimiento de la citada póliza, en el evento de que se profiera una sentencia condenatoria, es el llamamiento en garantía. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. b. Que como consecuencia, se dejen sin valor ni efecto los autos de fechas 11 de agosto de 2010, 30 de junio de 2011, 12 de julio de igual año, proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el dictado el 9 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su defecto, se ordene el llamamiento en garantía, de acuerdo a los parámetros legales.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 4 de agosto del cursante año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado señaló que los argumentos del tutelante se dirigen a cuestionar las razones de fondo por las que debió decretarse el llamamiento en garantía, sin tener en cuenta que previo a la decisión de negarlo, el demandado tuvo la posibilidad de subsanar las irregularidades, de la cual no hizo uso oportunamente.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Estudiada la documental allegada, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. Por el contrario, las providencias censuradas obedecen a su incuria, dado que no subsanó, dentro del término otorgado por el despacho, la solicitud de llamamiento en garantía, lo que llevó a que por auto del pasado 11 de agosto, el juzgado la rechazara.

En consecuencia, no es dable que ahora pretenda conjurar su negligencia a través de este mecanismo preferente y residual, imputando responsabilidades que no son propias de los jueces accionados. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Pero es que además, el tutelante puede hacer uso de los medios ordinarios contemplados en la ley frente a Seguros Bolívar, ante una eventual condena en el proceso de marras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO