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T-26503 (27-11-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26503 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Agustín Aníbal Alvarado Pontón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Agustín Aníbal Alvarado Pontón instauró acción de tutela por cuanto considera que sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso administrativo, de petición en conexidad con el mínimo vital en condiciones dignas y al “ pago completo de pensión ”, fueron vulnerados por la Nación - Ministerio de la Protección Social - Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al suspender “ abruptamente, unilateralmente el pago de mi pensión sin mandamiento judicial y sin ningún consentimiento expreso mío”.

En sustento de su queja señaló que mediante Resolución No. 0127 del 2 de julio de 1987, la extinta empresa Puertos de Colombia le otorgó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación; que en el mes de mayo del año en curso, se le suspendió el pago de sus mesadas pensionales y el 5 de junio del presente año, elevó un derecho de petición ante la entidad accionada y le solicitó “ restablecer a la mayor brevedad posible el pago de mi pensión”, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Por último, manifestó que también ha sido suspendido el servicio de salud y el 27 de agosto de 2009, presentó un derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “ solicitando la continuidad de los tratamientos que venía recibiendo por padecer enfermedades crónicas degenerativas” y tampoco a la fecha, le han dado respuesta de fondo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que, en amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia restablecer el pago de sus mesadas pensionales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de septiembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, el grupo accionado manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de ALVARADO PONTON, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que la (sic) mencionada (sic) devenga dos pensiones a cargo del erario” (negrillas son del texto); pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

El Tribunal negó el amparo deprecado por el señor Agustín Aníbal Alvarado Pontón, mediante providencia del 6 de octubre de 2009 al considerar que la decisión adoptada por el grupo accionado no vulnera ningún derecho fundamental invocado por el actor, pues “ obedece a un estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley”. El accionante, impugnó el fallo del Tribunal.

Dijo que “ por ningún motivo salvo por la autorización del pensionado, las deducciones y embargos ordenados por los jueces de la república (sic) competentes, las pensiones en Colombia pueden ser afectadas en sus montos ”. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el 4 de agosto de 2009, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.

Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues al accionante, persona de la tercera edad, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, quien adoptó la medida cuestionada sin siquiera oírlo previamente. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca al accionante, señor Agustín Aníbal Alvarado Pontón, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 0127 del 2 de julio de 1987; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE