CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26502 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ FREDDY CAICEDO CUERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra de las entidades accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, al solicitar el conocimiento de su pensión de vejez por vía administrativa y dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que el 29 de agosto de 2007, fecha en la cual cumplió con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez, elevó solicitud en tal sentido ante el ISS – Seccional Valle del Cauca, última entidad para la cual cotizó. Mediante Resolución No. 015890 de fecha 27 de septiembre de 2007, se le reconoció pensión de vejez al accionante; sin embargo, el 13 de diciembre de la misma anualidad, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Causa, a través de Resolución No. 020782, revocó la anterior y negó la prestación pensional aduciendo incumplimiento en el número mínimo de semanas cotizadas, al haber cotizado solamente 625.
Inconforme el accionante con esta última decisión, interpuso contra ella los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron negados por el mencionado instituto. Ante tal negativa, instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que el 14 de abril de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada y, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra por el actor del juicio.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien confirmó la decisión proferida por el a quo al encontrar que el peticionario, para el 31 de marzo de 1994, no estaba afiliado al ISS ni a ningún otro ente administrador del régimen de prima media con prestación definida, ni a entidad pública o empleador particular que tuviera a su cargo el pago de pensiones.
Se duele el accionante de la decisión adoptada no solo por las autoridades judiciales vinculadas a la presente acción, sino también de la proferida por el ISS que le negó su reconocimiento pensional, al considerar que es beneficiario del régimen de transición y que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez que peticiona.
Señala además que se vulnera su derecho a la igualdad pues el ISS, ha expedido resoluciones de reconocimiento de pensión de vejez a otros pensionados, que se encuentran bajo las mismas circunstancias y con el lleno de los mismos requisitos que él. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene al Instituto de Seguros Sociales – Jefe del Departamento de Atención al Pensionado – Seccional Valle del Cauca, proceda a conceder al accionante la pensión de vejez reclamada, de acuerdo con lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, desde el 1º de agosto de 2007, junto con la indexación y los intereses de mora. 2.- Mediante auto calendado de 4 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal por el juez natural, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que impide su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerado el accionante, no acreditó a qué personas que se encontraban bajo los mismos supuestos fácticos que él, se les hubiera reconocido la pensión de vejez, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada, pues las meras afirmaciones relacionadas con un trato desigual no dan lugar a la protección del derecho invocado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por JOSÉ FREDDY CAICEDO CUERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculados-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA