Micelio
T-26501 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26501 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Departamento del Chocó contra el fallo del 30 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES El Gobernador del Departamento del Chocó instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en relación con el auto interlocutorio 831 de 2009. Explicó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Maricel Rivas Cortés adelanta un proceso ejecutivo, siendo el título base de recaudo un acto administrativo de la Asamblea Departamental, que reconoce en forma automática el pago de una indemnización moratoria; dice que la Gobernación del Chocó no puede aparecer como demandada directa o responsable de la obligación, pues la ejecutante fue funcionaria de la Asamblea Departamental, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal; con esta acción pretende prevenir un perjuicio irremediable al que está expuesto el Departamento con la admisión de una demanda donde no es el obligado y además por no darle trámite a las solicitudes de desembargo presentadas por el representante judicial.

Manifiesta que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al decretar la medida cautelar y como medida provisional solicitó que se ordene al funcionario no entregar los títulos de depósitos judicial embargados. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal, mediante auto del 21 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa (folio 13).

La apoderada de la demandante en el proceso ejecutivo, origen de esta acción, solicitó desestimar esta acción; consideró que los recursos son los medios que se deben utilizar para reclamar sus derechos las partes en un determinado proceso; el Departamento recurrió la providencia que cuestiona a través de esta acción, y por consiguiente resulta improcedente reclamar también a través de tutela; además en el trámite del proceso ejecutivo desde el mes de diciembre de 2000 se ordenó seguir adelante con la ejecución, atendiendo la circunstancia que el demandado no recurrió el mandamiento de pago ni propuso excepciones, a pesar de haber sido notificado personalmente (folios 18 a 21).

El Tribunal, en sentencia del 30 de septiembre de 2009, consideró improcedente la acción y negó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que “el auto interlocutorio número 521 de junio 4 de 2009, que decretó el embargo y retención de dineros del Departamento del Chocó, que obra a folio 95, fue recurrido por dicho ente territorial mediante escrito de junio 16 de 2009, el cual fue concedido en auto de julio 24 siguiente como consta a folio 102 del expediente correspondiente, y fue remitido a este Tribunal el 31 de agosto de 2009 con tal propósito, según documento que obra a folio 109; recurso que se fundamentó precisamente en la falta de legitimación por activa del Departamento, por inexistencia de título en su contra que soporte el mencionado embargo, ya que se trata de acreencias que encuentran su génesis en la Asamblea Departamental… En segundo lugar, porque si bien contra el auto interlocutorio No, 831 de septiembre 3 de 2009, visible a folio 111 de dicho proceso, el Despacho accionado decretó el embargo y retención de dineros y cuentas del Departamento del Chocó; auto que fue notificado por anotación en estado No. 124 del 8 de septiembre siguiente, comunicada la medida de embargo por oficios que obran en dicho expediente a folios 112, 113 y 114, la entidad demandada interpuso mediante escrito presentado en la Oficina Judicial el 11 de septiembre de 2009, recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto mencionado (f. 116 a 120) disponiendo el funcionario aquí accionado el 21 de septiembre de 2009, correr traslado del referido recurso por 2 días a la parte ejecutante, siendo ésta la última actuación que se advierte en el expediente.

En el trámite de este segundo recurso por demás se encuentra que no hay dilaciones, pues, está dentro de términos razonables de las providencias judiciales” (folios 23 a 31). El Departamento del Chocó impugnó la anterior decisión porque considera que el estudio de la situación debe ir más allá del análisis procesal, “ en razón a que si bien es cierto, hay situaciones que debieron ser alegadas dentro del curso del debate procesal; resulta evidente que la defensa del ente territorial en lo que atañe al presente asunto fue NULA; situación ésta que ha ayudado a que las irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo hayan sido pasadas por alto ”; que se debe auscultar la verdad real pues el Juez no se debe limitar a sostener que no se interpusieron los recursos, sino que se debe tener en cuenta que el Departamento no es obligado al pago de las sumas que se reclaman; solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se libró mandamiento de pago y que se ordene al Juzgado abstenerse de entregar los títulos de depósito judicial embargados en cuentas del Departamento (folios 35 a 40).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentran en trámite los recursos que interpuso el accionante contra la providencia del 3 de septiembre de 2009 que decretó el embargo y retención de unos dineros, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento que no ha sido invocado.

Frente al perjuicio que se aduce por la accionante, la Sala ha entendido que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable; estas condiciones no se presentan en el caso examinado, toda vez que el accionante aduce el perjuicio, pero no aporta prueba alguna al respecto y además, como lo estableció el Tribunal, en el curso del proceso no utilizó ninguno de los mecanismos que la ley le confiere para defender sus derechos, no propuso excepciones ni recurrió la orden de pago, providencias que se encuentran ejecutoriadas desde el año 2000.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11