CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26500 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26500 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELVA NELLY ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la familia, al debido proceso, a las “garantías judiciales” y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que Ledys María Mejía Vásquez, demandó al Municipio de Barrancabermeja para que fuera condenado a sustituirle en un 50% la pensión que le reconoció a su compañero permanente Julio Vargas Duarte, a partir del día siguiente del fallecimiento de éste, el cual fue el 27 de enero de 2007 y en un 100% desde cuando su hijo menor alcance la mayoría de edad, junto con los reajustes legales; las mesadas dejadas de pagar y demás beneficios legales y convencionales, alegando en síntesis que convivió con el causante como compañera permanente desde el mes de septiembre de 1990; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual ordenó vincular a la accionante al proceso como tercera ad excludendum debido a su calidad de cónyuge.
Dentro del trámite del proceso, luego de admitida la demanda ordinaria laboral por el Juzgado de conocimiento, la demandante desistió de la misma con fundamento en un acuerdo extrajudicial que suscribió con la interviniente; que el a quo no accedió a la solicitud conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del C.P.C.; que Elva Nelly Zapata cuando contestó la demanda se allanó a las pretensiones de la parte demandante; que el Despacho judicial accionado dictó sentencia, en la que declaró que la cónyuge no probó tener derecho a la pensión de sobrevivientes y “que la conciliación extrajudicial entre ellas acordada no tiene ningún efecto jurídico en la causa”; además condenó al ente territorial demandado al pago del derecho pensional para la compañera permanente en un 50% a partir del 27 de enero de 2007 y el otro 50% a su hijo menor; el retroactivo; los reajustes; incrementos; primas; mesadas adicionales y los derechos asistenciales de salud legal y convencional.
Inconforme con la referida decisión el ente territorial demandado presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado por sentencia del 25 de marzo de 2011 la confirmó. Cuestionó la actuación del Tribunal, toda vez que no se pronunció de fondo respecto del acta de conciliación allegada al proceso ordinario laboral cuestionado, ni de los alegatos de conclusión que remitió en la respectiva instancia. Por lo anterior, solicitó se declare la vulneración de los derechos mencionados y pidió como medida provisional se ordene al Alcalde de Barrancabermeja o al Tesorero que “se abstenga de cualquier pago o cualquier persona de dinero alguno por este concepto hasta tanto y cuando no se falle la tutela”.
II. TRÁMITE Por auto del 4 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada, vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, se solicitó que remitieran el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso ordinario laboral mencionado y se negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que profirió la decisión en sede de tutela cuestionada, solicitó se declare la improcedencia del amparo porque su providencia no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, toda vez que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de alzada que presentó el Municipio de Barrancabermeja.
Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otro lado, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la petente frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en criterio de la accionante, no se pronuncio respecto de “la petición de conciliación de consuno con Ledys María” y de sus “alegatos de conclusión”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente, para considerar que “Elva Nelly Zapata se allanó a las pretensiones de la demanda (…), ese acto procesal constituyó la renuncia de sus eventuales pretensiones respecto del mismo derecho demandado, y por eso no se estudió derecho alguno en su cabeza, quien ni siquiera es apelante de la sentencia de primera instancia” y así concluir que Ledys María Mejía Vásquez cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Elva Nelly Zapaya contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9