CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26499 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Magola Cogollos Bernal contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La señora Magola Cogollos Bernal, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por cuanto considera que ésta entidad le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del que disciplinariamente le adelantó. Indicó que por auto del 3 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la Nación ordenó abrir en su contra investigación preliminar; que la Ley 734 de 2002 consagra que la investigación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses; que en su caso, el término dentro del cual se debía adelantar dicha etapa precluía el día 3 de septiembre de 2008; que el 18 de marzo de 2009, esto es, año y medio después de haberse vencido dicho término, la Procuraduría profirió auto poniendo término a la indagación preliminar y ordenando la investigación disciplinaria en su contra.
Indicó que conforme lo tiene señalado la Corte Constitucional, la Indagación Preliminar tiene un término de duración de seis meses y culmina con el archivo de las diligencias o con el auto de apertura a investigación, regla que tiene dos excepciones a saber: cuando se trate de violación de derechos humanos y cuando haya duda sobre la identificación o individualización del autor.
Concluyó la accionante que al haberse dictado auto de apertura a investigación, año y medio después de la fecha en la que debía culminar la investigación preliminar, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Añadió que mediante auto del 6 de agosto de 2009, la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de nulidad que propuso, con lo que quedó agotada cualquier mecanismo de defensa por la vía administrativa.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos el auto preferido el día 18 de marzo de 2009 por el cual se calificó, de manera extemporánea, la indagación preliminar y se ordenó la investigación disciplinaria en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de octubre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por la señora Magola Cogollos Bernal, por cuanto la vía para impugnar los actos administrativos disciplinarios es la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto al fondo del asunto se refiere, indicó que la solicitud de nulidad se despachó de forma desfavorable, en la medida en que el auto cuestionado, esto es, el que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, tuvo como fundamento las pruebas recaudadas precisamente durante la etapa de indagación preliminar.
El Tribunal profirió fallo el 26 de octubre de 2009. Consideró que el debido proceso se ha observado, en tanto la accionante ha ejercido su derecho de defensa. Y en tratándose del acto administrativo cuestionado, dijo que es uno susceptible de ser rebatido haciendo uso de otros medios de defensa judicial, y por ello denegó, por improcedente, al amparo constitucional rogado por Magola Cogollos Bernal, en cabeza de quien no se observa que se cause un perjuicio irremediable a partir de los hechos denunciados.
El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión del Tribunal. Considera que se está “enjuiciando” abusivamente a su poderdante, lo cual le genera a aquélla, un estado de “afectación, zozobra y presión moral”. Insistió en su petición inicial de tutela. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: puede la actora, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada genere en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE