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T-26497 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26497 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26497 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Francisco Antonio Mena Castillo.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo que adelanta Antonia del Carmen Ortiz y otros contra el Departamento del Chocó, el título ejecutivo es una resolución sin número del 25 de mayo de 2002, “ presuntamente ” expedida por Ángel Ovidio Palacios Palacios en calidad de delegado del Fondo Educativo Regional del Chocó “ FER ”. 2.

Que en el citado acto administrativo se reconocen tanto prestaciones sociales como sanción moratoria, situación que hace inexistente el título base del recaudo judicial, respecto de la sanción moratoria, por ser contraria al mandato de la Ley 244 de 1995, lo que así ha sido considerado por el Tribunal y el Juzgado Primero Laboral de Quibdo; sin embargo dentro de este proceso, a pesar de que se le puso de presente dicha irregularidad, mediante incidente de nulidad, el accionado hizo caso omiso y siguió adelante con el trámite procesal. 3.

Que quien suscribe la citada resolución, para la fecha de expedición, esto es, 25 de mayo de 2002, ya no tenía facultades para proferir actos administrativos, por cuanto la educación fue asumida por el ente territorial a partir del 8 de marzo de igual año. 4. Que el mismo Ángel Ovidio Palacios Palacios en declaración extraproceso manifestó que la “ resolución si número expedida el 25 de mayo de 2002, en la que se reconocen prestaciones sociales y sanción moratoria no fue expedida por él ”; no obstante a ello y a pesar de que con base en esa afirmación le solicitó, al juez de conocimiento, la suspensión del proceso, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación -Seccional Chocó- decidiera sobre la legitimidad del mencionado documento, éste no accedió a lo peticionado y continuó la ejecución. 5.

Que igualmente en los poderes otorgados se confiere mandato especial para el cobro de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, pero la apoderada de los demandantes, de manera deliberada, excedió el mandato que le fue conferido pues también cobró ejecutivamente prestaciones sociales de sus poderdantes. 6. Que de manera concomitante al auto que libró mandamiento de pago, la apoderada de los demandantes presentó una liquidación del crédito por concepto de prestaciones sociales, la que luego fue adicionada con el cobro de lo reclamado por sanción moratoria. 7.

Que el accionado profirió el interlocutorio número 2249 del 10 de diciembre de 2007, mediante e cual libró mandamiento de pago a favor de los demandantes, por concepto de prestaciones sociales, más intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago, pero no dijo nada frente a la reclamación ejecutiva relacionada con la sanción moratoria, lo que constituía el objeto del mandato conferido a la apoderada de los demandantes. 8.

Que mediante providencia de 15 de abril de 2008 impartió aprobación a las liquidaciones presentada por la parte demandante, lo que, en criterio del actor, es contrario a derecho, por cuanto lo reclamado por los demandantes sólo era la sanción moratoria, pero no prestaciones sociales. 9. Que no es la primera vez que el accionado valiendose de conductas arbitrarias, vulnera derechos del Departamento del Chocó dentro de procesos ejecutivos que en su despacho se adelantan.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, inclusive. c. Que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta desplegada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la apoderada de los demandantes.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que el tutelante contó con la oportunidad procesal para interponer excepciones de mérito e interponer recursos de apelación contra la providencia que libró mandamiento ejecutivo de pago, la que negó la suspensión del proceso y las que aprobaron la liquidación y reliquidación del crédito, pero no utilizó dichos medios de defensa para el logro de los objetivos que pretende alcanzar por esta vía, por tanto, la desidia procesal advertida, no puede ser suplida a través de la acción de amparo, porque no se trata de una vía sustitutiva.

El Tribunal también advirtió que el Departamento del Chocó, en tramite procesal posterior solicitó ante al juzgado de conocimiento la terminación y archivo del proceso, dado que la resolución que sirvió de título base del recaudo fue revocada en todas sus partes por la resolución 1146 del 8 de junio de 2009, petición que fue negada mediante auto de 23 julio de igual año y contra la que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, lo que constituye una razón más para la improcedencia del amparo suplicado.

Finalmente el Órgano Colegiado dispuso compulsar copia de todo lo actuado a la Fiscalía Genera de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que investigue la posible comisión de hechos punibles y de las irregularidades procesales. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando, básicamente, que el presente merece ser estudiado desde una perspectiva más profunda que las meras ritualidades procesales de la acción de tutela, toda vez que la resolución que sirvió de base del recaudo ejecutivo, ha sido desconocida por quien aparece suscribiéndola y a pesar de que esta situación se puso en conocimiento del juzgado accionado, oportunamente, éste decidió no suspender la actuación. Agregó que si bien es cierto, en el trámite del proceso ejecutivo no se hizo una adecuada defensa, no es menos cierto que se reclama una millonaria suma de dinero con base en una resolución que no ha sido expedida por el funcionario público que aparece signando la misma.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, de la documental aportada y de las propias afirmaciones del accionante, fluye claramente la negligencia, desidia y abandono del accionante en el proceso ejecutivo que en su contra adelantan Antonia del Carmen Ortiz y otros, pues dejó vencer todas las oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios e idóneos mediante los cuales debió controvertir las providencias que cuestiona a través de este medio subsidiario y residual.

En efecto, es palmaria la actuación omisiva del actor en el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional, pues no propuso excepciones, no objetó la liquidación del crédito y ante decisiones tan importantes como el auto de mandamiento de pago proferido el 10 de diciembre de 2007, las que aprobaron liquidación y reliquidación del crédito de fechas 15 de abril de 2008 y 7 de mayo de 2009, respectivamente, y la negativa a la solicitud de suspensión del proceso del 12 de febrero de 2009, entre otras, guardó silencio, no interpuso recurso alguno, pero ahora pretende conjurar su marcada inactividad a través de esta acción constitucional, como si se tratara de otra instancia. Pero es que además, resulta inexplicable que si el petente era consiente respecto a la falsedad del acto administrativo que sirvió título ejecutivo, al afirmar que no fue suscrito por Ángel Ovidio Palacios Palacios quien ostentaba la calidad del Delegado del Fondeo Educativo Regional de Chocó “ FER ” y que para la época que se expidió la resolución “ ya no tenía facultades que le permitieran expedir la misma ”, no hubiera formulado las denuncias correspondientes y que sólo a través de esta acción solicitara que el juez de tutela dispusiera la compulsa de copias para el efecto, cuando lo cierto es que, el tutelante ante el conocimiento directo de los hechos, debió encargarse, oportunamente, de poner en conocimiento de las autoridades competentes tales irregularidades; no obstante, también en este aspecto mostró negligencia. Finalmente según la certificación expedida por la Secretaria General del Tribunal Superior de Quibdó (folio 30 cuaderno principal), en esa Corporación se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso el Departamento del Chocó contra el auto del pasado 23 de julio, mediante el cual el juzgado de conocimiento negó la solicitud de terminación y archivo del expediente por haber sido revocada en todas sus partes la resolución que sirvió de título base de recaudo.

Lo anterior constituye una razón más de improcedencia del amparo impetrado de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela instaurada por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO