CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26496 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26496 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARMANDO AYALA SANABRIA, contra la SALA y la SECRETARÍA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “ defensa material ”, los cuales considera vulnerados presuntamente por las accionadas. Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió acción de la misma naturaleza contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad, dentro del proceso penal en el que se le impuso la pena de privación de la libertad del que surgió otra investigación contra unos miembros de la Policía Nacional, en la que rindió testimonio para ser beneficiario de la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, en su condición de padre cabeza de familia de acuerdo a lo establecido en la Ley 750 de 2000, sin embargo la accionada no cumplió con lo mencionado.
Adujo que el amparo constitucional fue radicado el 18 de marzo de 2010 ante esta Corporación; que posteriormente se produjo el fallo, pero esta decisión no le fue notificada por telegrama ni personalmente, pues se enteró de la misma por su apoderado judicial quien le informó que fue notificado mediante telegrama pero que “humanamente le fue imposible impugnar”; que presentó varios derechos de petición ante la Sala de Casación Civil en los que solicitó reiteradamente le fuera notificada en debida forma la sentencia que resolvió su acción de tutela, sin embargo su pretensión no ha sido satisfecha; que pidió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, efectuara la notificación personal de la mencionada providencia pero le informó que “Revisado (sic) cuidadosamente su cartilla biográfica, se logró constatar que no existe el soporte documental descrito” y que “mediante memorando 148 EPMSC-JUR del 19 de abril de 2011, se solicitó a la oficina de correspondencia para que informara, si se recibió, o no el telegrama 17111 del 23 de abril de 2010 (…), una vez, allegada la respuesta procederemos a enterarlo del contenido”.
Manifestó que tanto la Secretaría de la Sala Civil de Casación de esta Corporación como los Magistrados no le notificaron del fallo de tutela que le fue desfavorable y no le dieron la oportunidad de ejercer la “ defensa material ” con la impugnación, máxime teniendo en cuenta que está privado de la libertad lo que le impide desplazarse para así ser notificado de forma personal.
En consecuencia, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y “ se suspenda o revoque el fallo de primera instancia, por ende se corra traslado a las partes, para que se notifique la providencia que denegó el amparo constitucional”. Finalmente pidió como medida provisional “se suspenda o revoque la ejecución del fallo de primera instancia (…) y se ordene se corra traslado a fin de notificar en debida forma, al accionante, a fin de hacer uso de los recursos de ley (impugnar el fallo).
A fin de que cese el agravio; Hasta cuando se decida la presente Acción…”. II. TRÁMITE Por auto del 3 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, se solicitó que remitieran el expediente contentivo de la acción constitucional mencionada, las respuestas a los derechos de petición que presentó el accionante con ocasión a la notificación del fallo de tutela, se ofició a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. para que informara la entrega del telegrama No. 17111 del 23 de abril de 2010 y se negó la solicitud de medida provisional.
Dentro del traslado el Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la sentencia de primera instancia que profirió dentro del amparo que el peticionario presentó contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y las copias selladas por la oficina de correos que notificaron los telegramas del mencionado fallo, y la Secretaría remitió el expediente.
El Asesor de 472 La Red Postal de Colombia manifestó su imposibilidad para informar sobre la fecha en que fue enviado el telegrama 17711 del 23 de abril de 2010 que notificó al accionante del fallo de tutela mencionado en la dirección suministrada en el amparo, debido a que los documentos relativos al curso de mensajes y comunicaciones solo se conservan, en los términos del Decreto 725 de 1992, por seis (6) meses si es entrega certificada o franquicia, y por un (1) mes en la modalidad de entrega sin certificar.
Como ese término ya se superó, no conserva documento alguno. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional se centra en reclamar por la falta de notificación del fallo del 22 de abril de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil por medio del cual decidió la acción de tutela que promovió el actor contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, lo que le quitó la oportunidad de impugnar la decisión. En el presente asunto no resulta viable el amparo solicitado, pues observa la Sala que según se desprende del examen de las copias del expediente que remitió la Secretaría de la Sala accionada, el fallo de tutela le fue notificado al peticionario, mediante telegrama enviado el 23 de abril de 2010 al patio 6 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en el que se le comunicó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “ Deniega el amparo solicitado…”; que esa misma dirección fue la que indicó su apoderado en el escrito de tutela como sitio para recibir notificaciones y a la cual se le envío, también, la comunicación sobre la admisión de su demanda; que no aparece prueba de que dichas comunicaciones, particularmente con la que se le notificó la sentencia, hubiesen sido devueltas por la oficina de correo; es decir que tuvo la oportunidad de impugnar el fallo.
Es evidente, que la Secretaría de la Sala de Casación accionada dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento ”, pues comunicó la decisión por telegrama, sin que obre prueba alguna que induzca a pensar que el cometido perseguido con dicha misiva no se cumplió. En este orden de ideas, es claro que si el actor no recibió la notificación del fallo de tutela, como asegura, ello no obedeció a la omisión de los accionados, pues como quedó demostrado se realizaron las gestiones necesarias encausadas a surtir el acto procesal de notificación de dicha sentencia. Además el peticionario estuvo representado por su apoderado en el trámite constitucional cuestionado, a quien también se le notificó por el mismo medio tanto el auto admisorio como la decisión proferida.
Finalmente, para la Sala las pretensiones del actor no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 1º de agosto de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que el accionante se dio por enterado de la supuesta omisión revelada en la acción, tal como lo admitió en la demanda de tutela ahora propuesta.
Además solamente hasta el 26 de octubre de 2010 decidió indagar ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil sobre la decisión que dentro de ese trámite se había adoptado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación del derecho invocado, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Armando Ayala Sanabria, contra la Sala y la Secretaría de Casación Civil de esta Corporación. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría de la Sala de Casación Civil el expediente contentivo del proceso de tutela de Armando Ayala Sanabria contra la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11