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T-26495 (27-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26495 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que Fabiola Mesa Guzmán promovió contra La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora Fabiola Mesa Guzmán, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a quien acusó de estar dilatando el pago íntegro de su mesada pensional y con ello, vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida y mínimo vital.

A pesar de que el escrito de tutela no es diáfano en su redacción, pudo establecerse que aquélla se queja del contenido de la Resolución No.893 del 15 de agosto de 2007; también del hecho de que a pesar de haber solicitado información al grupo accionado sobre el asunto de su interés, éste le indicó que “en verdad a devolver era muy poco”.

Por cuanto sostuvo que el ingreso que proporcionaba el causante al hogar era su único medio de subsistencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia deje sin efecto e inaplique la Resolución No.893 del 15 de agosto de 2007 y disponga proceder con el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga requirió a la parte accionante a fin de que allegara la documentación que anunciaba como anexa a su escrito de tutela. Dentro de la documental allegada al plenario, se observa copia de acción de tutela rechazada por temeridad, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

Posteriormente, en virtud del auto del 2 de octubre del año en curso, el Tribunal dio trámite a la acción de tutela y requirió a la parte actora para que aclarara los aspectos fácticos en los que funda su petición de amparo constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas allegó escrito en el que alegó temeridad en cabeza de la actora, quien con anterioridad “ya había adelantado acción de tutela por los mismos hechos”, oportunidad en la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle denegó el amparó constitucional deprecado y el Consejo Superior de la Judicatura confirmó dicha decisión. Por otra parte y en cuanto al fondo del asunto se refiere, indicó que se suspendieron los efectos jurídicos de las actas de conciliación que fueron suscritas por Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, entre ellas, la que dispuso un incremento en el valor de la pensión de la que disfruta la quejosa; precisó que el actuar de la administración obedeció al cumplimiento “de una orden judicial impartida por la Fiscalía” por lo que se trata de un acto administrativo de ejecución que, como tal, no es susceptible de recurso alguno. Por otra parte señaló que en la actualidad la accionante “percibe una mesada pensional que asciende a la suma de $3.935.564 y antes de la decisión cuestionada, el valor de su mesada correspondía a $7.656.550”.

El Tribunal profirió fallo el 15 de octubre de 2009. La denegó por improcedente en la medida en que, conforme la documental que obra en el plenario, entre la presente tutela y los dos trámites anteriores de igual naturaleza promovidos por la actora, se presenta identidad de partes, de objeto y de hechos. El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión del Tribunal.

Efectuó una serie de alegatos, poco claros, para que se revoque el fallo que no concedió el amparo rogado, entre los cuales señaló, la presencia de presuntas irregularidades en el trámite de tutela surtido ante el Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES De conformidad con la documental que obra a folios 26 a 29 del cuaderno anexo, se desprende que en ocasión anterior a ésta, la aquí accionante intentó obtener el amparo constitucional que ahora intenta nuevamente; en dicha oportunidad, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y pago oportuno de pensiones, para lo cual debía ordenarse al accionado, proceder con el pago de su mesada pensional en los términos en que fue reconocida, sin consideración alguna a la medida administrativa que adoptó el Grupo Interno de Trabajo por orden de Fiscalía, pretensión que claramente es la misma que contiene el escrito de tutela que presenta ante el fracaso de la aludida.

Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda de que ésta es, la segunda petición de amparo que la quejosa presenta ante los jueces de tutela, con identidad de pretensiones y hechos, e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Y lo precedente es así, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el fallo del 22 de agosto de 2008, resolvió rechazar la acción de tutela por ella impetrada, precisamente, por temeridad. Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento.

Es indiscutible que, en esencia, se pretende el reconocimiento y pago del mayor valor de la mesada pensional, cuyo pago se suspendió en cumplimiento de una orden de la fiscalía. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE