CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26494 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a JAVIER PÉREZ MEJÍA. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Javier Pérez Mejía. Afirma que en el mencionado proceso, el demandante solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de mandato con el Departamento del Cesar, cuyo objeto fue la representación de este último en los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal y Juzgados) y ante el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliaciones de la Cámara de Comercio de Valledupar y, como consecuencia de ello, se le condena al pago de los respectivos honorarios profesionales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al Departamento del Cesar a pagar al demandante la suma de $11.541.000.oo más los intereses moratorios sobre dicha suma, desde la ejecutoria de la sentencia. Inconformes las partes con la anterior decisión, interpusieron contra ella recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 18 de agosto de 2010, corporación judicial que modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de condenar al Departamento a pagarle al actor del juicio la suma de $89.012.443.05 por concepto de honorarios, más los intereses moratorios y la indexación desde su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, la confirmó en todo lo demás. Precisa que contra la anterior decisión, no es posible interponer el recurso de casación en razón de la cuantía, razón por la cual no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos.
Se duele el petente de la decisión proferida en segunda instancia en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues se le sancionó en forma doble, al condenarlo a pagar una suma de dinero “ abultada bajo la premisa de excluir en los intereses moratorios la actualización que lleva consigo, la perdida –sic- de adquisición del dinero por el transcurso del tiempo”.
Aunado a lo anterior, señaló que se desconocieron los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales en materia de honorarios, diseñando un “ esquema de valoración que no encuentra asidero en los preceptos constitucionales, legales y en los principios de equidad y justicia”. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado. 2-.
Mediante auto calendado de 3 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna por parte de los accionados y vinculados a esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de once meses desde la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que modificó la decisión de primera instancia, reajustando el valor por concepto de honorarios profesionales reconocidos al demandante así como las condenas correspondientes a intereses moratorios e indexación, que lo fue, el 18 de agosto de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al ente peticionario.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del Departamento del Cesar, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA