CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26493 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 18 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerado dicho derecho por el accionado, dentro del trámite de un proceso ejecutivo iniciado por ANTONIO TORRES RENTERÍA y otros contra el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental.
Manifiesta el accionante que las acreencias reclamadas dentro del trámite del proceso mencionado tienen como único responsable a la Asamblea Departamental, y que, el Departamento se vinculó, al carecer la Asamblea de personería jurídica para actuar; que dentro del referido trámite se decretó como medida cautelar el embardo de varias cuentas de la Gobernación, respecto de las cuales se solicitó su desembargo para la liberación de los recursos económicos del Departamento, argumentando que el Decreto 575 del 11 de agosto de 2009, dio por terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Departamento del Chocó, en el marco de la Ley 550 de 1999; sin que hayan sido resueltos.
Agrega el actor que el a quo ha resuelto situaciones de fondo a través de autos de sustanciación, con el único fin de impedir su defensa, incluso frente a las liquidaciones ha permitido que se cobren dineros en exceso de lo que en derecho tienen los reclamantes, en especial lo relacionado con la liquidación de la indemnización moratoria. Adiciona el tutelante que al no ser la defensa técnica la más adecuada, esta circunstancia ayuda a que se configuren ciertas irregularidades en el proceso, las que han sido pasadas por alto, debiendo controvertirse puesto que se está frente a recursos públicos que ameritan la protección de Estado.
Solicita al Juez de tutela, suspender el proceso ejecutivo; ordenar al a quo abstenerse de entregar los títulos judiciales constituidos sobre dineros del Departamento del Chocó; ordenar el desembargo de los dineros que se encuentran retenidos en el proceso cuestionado; declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo en lo que respecta a la sanción por mora, y que se disponga la compulsación de copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la conducta del juez accionado y la abogada de los ejecutantes. 2.
Mediante providencia del 18 de septiembre de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUINDÓ negó la tutela propuesta, al argumentar que “… no resulta admisible que la Gobernación del Chocó pretenda ahora, por vía de tutela que se decrete la nulidad de legitimidad por pasiva, dado que el deudor de las acreencias reclamadas es la Asamblea Departamental y el Departamento del Chocó sólo actúa ante la carencia de personería jurídica de esa Corporación, cuando tal planteamiento lo realizó al contestar la demanda, por vía de excepción de mérito y, luego, sin esperar la resolución de las excepciones, decidió presentar con la parte demandante un acuerdo transaccional que conllevó a que el punto debatido, en su oportunidad procesal y dentro del escenario natural, no fuera decidido en primera instancia…y llevado incluso a una instancia superior…” Agregó el Tribunal diciendo que “ resulta evidente…que el tutelante no utilizó dichos mecanismos, eficaces e idóneos para el logro de los objetivos que pretende alcanzar ahora por vía de tutela, prefiriendo transar la litis comprometiéndose en virtud de dicho acuerdo a cancelar la suma de $1.480.000.000, por tanto, la desidia procesal advertida, no puede ser suplida a través de la acción de amparo.” Finalizó el Tribunal diciendo que contra la decisión proferida por el a quo en la decretó el embargo y retención de los dineros del Departamento, la Gobernación interpuso recurso de apelación,- alegando que el proceso ejecutivo de marras fue pagado en su totalidad-, el cual fue concedido por el a quo y actualmente se encuentra en trámite en dicha Corporación. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través del escrito visible a folios 67 a 72, en el que manifiesta que resulta evidente que la defensa técnica del Departamento fue nula; no obstante lo anterior no puede el caso sometido a estudio ser mirado sólo desde la ritualidad procesal, pues las acreencias de las cuales se pretende su pago, son de responsabilidad de la Asamblea Departamental; que de advertirse un error por parte del juez del trabajo le corresponde remediarlo y no limitarse a mencionar que no ha sido alegado por las partes; agrega que en otros procesos en los que las acreencia causadas están a cargo de la Asamblea Departamental, las medidas de embargo sólo las han decretado sobre las transferencias que debe hacer el departamento a esa Corporación, y no sobre los recursos del Departamento, lo que hace extraño, en su sentir, que en unos procesos se aplique y en otros no; por tanto solicita se acceda al amparo deprecado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues como lo asentó el fallador constitucional “… resulta evidente…que el tutelante no utilizó dichos mecanismos, eficaces e idóneos para el logro de los objetivos que pretende alcanzar ahora por vía de tutela, prefiriendo transar la litis comprometiéndose en virtud de dicho acuerdo a cancelar la suma de $1.480.000.000, por tanto, la desidia procesal advertida, no puede ser suplida a través de la acción de amparo.”.
Además, contra el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares, el accionante interpuso recurso de apelación el cual se está surtiendo ante el ad quem, de tal forma el actor esta haciendo uso de los instrumentos de defensa judicial, por tanto no le es permitido al Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que deben ser resueltos por el juez natural; debiendo el tutelante alegar dentro del trámite del proceso, lo que aquí expone.
Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado y se ha de confirmar en todas sus partes el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 18 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO