CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26491 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Emilce Marina Morelo de Petro, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
I.
ANTECEDENTES La señora Emilce Marina Morelo de Petro, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y “ el art. 20 de la CN”, presuntamente vulnerados por el ministerio accionado.
Señaló que el 1º de abril del presente año, dirigió un derecho de petición referenciado: “ Com-001 de 2009” al Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el cual solicitaba “ los requisitos para participar en el proceso de licitación tendiente a obtener la legalización de operación para el funcionamiento de una emisora de tipo comunitaria, cívica y cristiana para difundir además la cultura, los valores y fortalecer la democracia”; que la mencionada comunicación fue enviada el 2 de abril de 2009, tal como aparece en la guía No. 7105606238 y a la fecha, el ministerio accionado no ha dado respuesta.
Adujo que el 12 de septiembre de 2009, se presentaron en la residencia de la actora, dos funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dos en representación de la Sijin, quienes procedieron a levantar el Acta No. 001 sobre incautación de equipos de telecomunicaciones, “ decomisando sin autorización escrita de autoridad competente, los siguientes elementos: 1 Mixer modelon (sic) MTX2180A S/S (Consola); un micrófono modelo C606 serie S/S Shure con cable; un hechizo (transmisor) modelo S/M serie S/S; un TFT (carcasa monitor modular) modelo 884 serie s/s, todos los elementos descritos en regular estado de conservación y con los que es imposible prestar un servicio de radiodifusión sonora de carácter comunitario”.
Afirmó que el ministerio accionado vulneró el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, pues no adelantó contra la accionante la respectiva actuación administrativa para garantizarle el debido proceso, como es: la formulación de cargos al supuesto infractor, la citación, el término de 10 días para presentar descargos y solicitar pruebas, las cuales se practicarán de acuerdo con las disposiciones del proceso civil; y agotada esta etapa, se expedirá la resolución que decida sobre el asunto, la cual se notificará y se sujetará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, como mecanismo transitorio, ordenar al ministerio accionado lo siguiente: que “declare la nulidad del acta No. 001 de Septiembre 12 de 2009, dejándola por ende sin efectos jurídicos” y como consecuencia de lo anterior devuelva los “ elementos de propiedad de la actora ” que fueron incautados; y que responda “ de fondo la comunicación adiada Abril 1 de 2009 dirigida por mi poderdante el Com. 001 de 2009 ”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de septiembre del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones allegó escrito mediante el cual informó lo siguiente: “1. La ley no permite la operación de emisoras clandestinas. 2.
Las concesiones de radiodifusión sonora comercial se otorgan a través de licitación (se otorgan licencias, aunque el trámite análogo al contractual). 3. Actualmente la emisora está decomisada, medida preventiva legal y constitucional. 4. El hecho de que haya presentado una solicitud es irrelevante frente a la ilegalidad de la operación de la emisora.
Tal como consta en el acta de decomiso, la emisora estaba funcionando. 5. Lo que sigue es la actuación administrativa sancionataria de que trata el art. 67 de la ley 1341 de 2009, artículo que no es procedimiento previo para el decomiso, sino para la sanción. El decomiso de emisoras clandestinas, y en general de operadores no autorizados de comunicaciones, es una medida policiva plenamente respaldada por declaración expresa de la Corte Constitucional.
Se insiste: el decomiso es medida preventiva, como el decomiso de policía de un arma sin licencia”. Con respecto al derecho de petición, dijo que había sido recibido por el entonces Ministerio de Comunicaciones, pero que no se encontró la respuesta al mismo y le informó al Tribunal que para obtener licencias para emisoras comunitarias “ se requiere la participación en procesos abiertos públicos” y que “era ilegal la obtención directa de licencias”.
El Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y negó el del debido proceso, por tener otro medio de defensa judicial. Por fallo del 13 de octubre del presente año ordenó al ministerio accionado, que “ponga en conocimiento de la actora la respuesta de fondo a la solicitud formulada por aquella de fecha 1º de abril de 2009, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia”.
Lo anterior, por cuanto consideró que no se le había dado respuesta a la solicitud que elevó la accionante el 1º de abril del presente año, cuya copia reposa a folios 13 y siguientes del cuaderno anexo, la cual “ no cabe duda que fue recibida por la autoridad accionada, ya que la misma lo admitió al rendir el informe solicitado”. Sin manifestar los motivos de su inconformidad, la apoderada de la accionante impugnó la decisión del Tribunal.
Mediante anotación visible a folio 56 del cuaderno anexo. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, y de conformidad con la impugnación presentada por la apoderada de la actora, esta Sala sólo se pronunciará en relación con el aspecto desfavorable a la accionante de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por la actora, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquella plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Siendo viable para la actora acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de rebatir la legalidad del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, dado que la accionante manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE