Micelio
T-26490 (09-08-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26490 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Jiménez Espitia, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada, para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social. Como antecedentes de su petición indicó que ante el Juzgado vinculado tramitó proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, el cual finalizó con sentencia favorable a sus pretensiones, el 12 de enero de 1999, en la que se condenó al Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” a reintegrarlo al cargo que desempeñó y el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el 6 de junio de 1995, en cuantía de $762.270.86; indicó que la entidad demandada se liquidó mediante Decreto 1675 del 27 de junio de 1997; aseguró que debido al incumplimiento del fallo, presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Agricultura.

Relató que se libró mandamiento de pago el 20 de abril de 2007; que la entidad ejecutada propuso las excepciones de “pago, cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación, imposibilidad de reintegro, compensación y prescripción de las acciones”, las cuales se declararon no probadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución en proveído del 23 de noviembre de 2007, decisión que apeló la parte pasiva, cuyo trámite se negó en atención a que quien formuló el recurso carecía de poder.

Señaló que con posterioridad, la entidad promovió incidente de nulidad contra la anterior decisión, alegando que la notificación fue irregular; el 21 de septiembre de 2009 se le negó y se “ordenó seguir adelante con la ejecución”, tal decisión fue apelada y remitida el 12 de agosto de 2010; relató que el 30 de septiembre de 2009, el despacho de conocimiento realizó la liquidación del crédito, el cual asciende a la suma de $626.999.334.54.

Manifestó que el Tribunal accionado, el 2 de junio de 2011, confirmó la negativa del incidente de nulidad que se tramitó, pero sin soporte jurídico, revocó la orden de seguir adelante con la ejecución del crédito, “para en su lugar, declarar probada la excepción de pago de la obligación, y disponer el archivo del expediente”, decisión que violó sus derechos fundamentales, amén de que no había sido objeto de reparo, pues la oportunidad de la demandada precluyó por su desidia.

Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales invocados. El 3 de agosto de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

La titular del Juzgado vinculado remitió copia de las providencias del 23 de noviembre y del 12 de diciembre de 2007, 17 de enero de 2008, 21 y 30 de septiembre de 2009, proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Agricultura. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La Sala observa que la discusión se centra en determinar si el Tribunal quebrantó las garantías del debido proceso, por desconocer que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se encontraba en firme. Las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta de que el Juzgado vinculado profirió proveído el 23 de noviembre de 2007, en la que estudió las excepciones formuladas por la entidad, esto es, las de “pago, cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación, imposibilidad de reintegro, compensación y prescripción de las acciones”, las declaró no probadas; tal determinación, como se destacó en los antecedentes de esta acción, fue apelada, pero por proveído del 12 de diciembre de 2007, se denegó el recurso en atención a que quien lo formuló no tenía poder, de forma que tal providencia quedó ejecutoriada y por ello se procedió a la liquidación del crédito.

No obstante la entidad, argumentando una deficiente notificación del auto que resolvió las excepciones, promovió incidente de nulidad que fue negado por el a quo, determinación confirmada por el ad quem; no obstante, amparado en que en dicho proveído se señaló que debía seguirse adelante con la ejecución, se consideró habilitado para reexaminar las excepciones propuestas y concluir que en el sub lite, debía prosperar la de pago de la obligación, cuando no estaba habilitado para ello.

En efecto, como el proveído que resolvió las excepciones quedó ejecutoriado, dada la equivocación de la propia demandada, quien por demás ningún ejercicio jurídico acreditó, tendiente a que se estudiara su impugnación, le estaba vedado al Tribunal estudiar y definir dichos medios exceptivos, porque el objeto del pronunciamiento estaba restringido a determinar la existencia de la causal de nulidad invocada.

Y en ese último aspecto, el de la nulidad, se reitera que el juzgador ad quem no lo encontró viable. Así las cosas, aun cuando en el auto de primer grado, que resolvió sobre la reseñada nulidad, se anotó en el numeral segundo la orden de “seguir adelante”, debía entenderse en el contexto del proceso; y conforme con la etapa en la cual se encontraba, según las decisiones adoptadas en su oportunidad, que se hallaban ejecutoriadas.

Así, no podía entenderse legitimado el ad quem para que asumiera el conocimiento de un tema que había ya sido resuelto desde hacía más de 4 años y que, de conformidad con las reglas procesales, continuó su curso, de manera que el actor tenía certeza sobre la decisión adoptada en el proceso ejecutivo. Tal cúmulo de irregularidades patentizan que existió quebrantamiento del debido proceso y por ello la Sala concederá el amparo solicitado por MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ESPITIA del debido proceso; en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites para proferir un nuevo auto, en reemplazo de la providencia del 2 de junio de 2011, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el accionante contra La Nación – Ministerio de Agricultura, de conformidad con las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ESPITIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites para proferir un nuevo auto, en reemplazo de la providencia del 2 de junio de 2011, dentro del proceso de ejecutivo laboral instaurado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Agricultura, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13