Micelio
T-26488 (13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26488 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26488 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver los recursos interpuestos por MARIO DÍAZ SANDOVAL frente a la providencia del 2 de agosto de 2011 y la primera instancia en la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La parte actora adelantó la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso “…y en los artículos 90 y 228…” de la Constitución Política, por los accionados. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el accionante demandó al Instituto de los Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la retroactividad de las mesadas pensionales de enero a noviembre de 2004, debidamente indexadas.

Como apoyo de su pedimento indicó que el Instituto le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 034726 del 11 de noviembre de 2004, a partir del 1° de diciembre de ese mismo año; que su último empleador fue Mario Charry Puentes, quien no realizó la novedad de retiro en la autoliquidación respectiva para el 1º de diciembre de 2003, por lo que se le ha negado el retroactivo de la pensión de vejez al cual tenía derecho desde el 1º de enero de 2004.

La entidad demandada mediante oficio GNR-DC-13702 del 14 de noviembre de 2006, actualizó en su base de datos la novedad de retiro en pensión mediante formulario de autoliquidación del ciclo de cotización de diciembre de 2003. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, a la vez que declaró probada la excepción de prescripción. Inconforme la parte demandante apeló y el 9 de junio de 2011, el Tribunal accionado confirmó la decisión. Cuestionó tanto al Juzgado como a la Corporación accionados porque “desechan un presupuesto probatorio” cual fue su expediente contentivo de su historia laboral el que no fue decretado en las respectivas instancias, para así ser allegado al proceso ordinario laboral y de esa forma no haber sido inducidos “… al error…” por el ISS.

Igualmente reprochó la Resolución No. 059873 del 15 de diciembre de 2009 expedida por la entidad accionada porque expone “… un comportamiento indolente y fraudulento…”. Por lo anterior, solicita se declare la vulneración de sus derechos mencionados y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas. II. TRÁMITE Por auto del 1º de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte ordenó notificar debidamente la providencia que avocó el conocimiento de la acción de tutela, comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, negó unas pruebas solicitadas por el accionante por considerarlas innecesarias y se les solicitó a las autoridades judiciales cuestionadas remitieran copias de las decisiones reprochadas.

Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente allegó al trámite constitucional copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral mencionado. Posteriormente el peticionario presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió el amparo, porque negó las pruebas dirigidas a que “se oficien al Instituto de Seguro Social a fin que (…) expida copia auténtica e íntegra del expediente laboral 10118-2003…” y la que requería al Juzgado accionado para que remitiera al trámite constitucional copia auténtica del proceso cuestionado, al considerar que “es imposible proferir un fallo en justicia, si no se ordenan y practican las pruebas solicitadas”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará dos aspectos específicos: el primero relacionado con los recursos de reposición y en subsidio el de apelación presentados por el accionante y el segundo relativo a la procedencia de la tutela. En primer lugar, reiteradamente la Sala se ha pronunciado respecto de la improcedencia de recursos interpuestos contra autos proferidos en el trámite de tutela, de la siguiente manera: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. “Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).

Así las cosas como el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo consagró la impugnación del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela y no se estableció recurso alguno para las demás providencias que se profieran dentro este procedimiento preferente y sumario, se rechazarán los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el accionante contra el auto del 2 de agosto de 2011.

De otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia al considerar que “…es evidente que con la reclamación presentada el 26 de enero de 2005 el demandante interrumpió la prescripción de la totalidad de las mesadas pensionales y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta el escrito presentado el 4 de septiembre de 2006, porque, de hacerlo, se estaría interrumpiendo por doble vez (…)”, “Sin embargo, y si aún en gracia de discusión se aceptara que la solicitud del 4 de septiembre de 2006 interrumpió el término prescriptivo, debe tenerse en cuenta que la demanda fue presentada sólo hasta el 30 de julio de 2010, esto es, vencidos los 3 años que tenía para interponer la acción judicial”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba documental para declarar probada la excepción de prescripción. Por consiguiente y analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso la Corporación accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

De otra parte, se advierte que contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación, y no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por otro lado, frente al cuestionamiento atribuido a la sentencia proferida por el Juzgado acusado, el amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el accionante, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias del fallo con resultados negativos.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al peticionario una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

También se observa que la solicitud de amparo cuestiona la Resolución No. 059873 del 15 de diciembre de 2009 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales. En efecto, el reproche atribuido a la referida resolución se fundamenta sobre los mismos elementos fácticos y jurídicos que fueron materia de debate en el proceso laboral cuestionado, como se evidenció en la sentencia de segunda instancia mencionada, lo que hace improcedente el amparo, pues es inadmisible la presencia de su ejercicio respecto de un asunto, que en desarrollo del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para cuestionar la decisión que profirió el Tribunal accionado, tal como ya se dijo.

En consecuencia, sin mayores consideraciones se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR los recursos de reposición y de apelación interpuestos por Mario Díaz Sandoval. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Mario Díaz Sandoval contra el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12