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T-26486 (09-08-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26486 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DORALICE BUITRAGO BARRAGÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Manifiesta que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, acudió ante el I.S.S. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante resolución No. 18272 de 2 de noviembre de 2005.

Ante tal negativa, instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, el que le correspondió reparto al Juzgado Quinto Laboral de Cali, despacho judicial que en virtud de las medidas de descongestión, lo remitió al juzgado adjunto. El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, dictó sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 2010, en la que concedió la pensión de sobrevivientes peticionada.

Dicha decisión le mereció inconformidad al instituto demandado, quien interpuso contra ella recurso de apelación, razón por la cual se remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El 27 de mayo de 2010, se asignó por reparto el recurso a la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez, quien corrió traslado a las partes por cinco días para alegar de conclusión y fijó como fecha para fallo el 15 de abril de 2011.

En esta última data y como quiera que la ponencia no fue aceptada, se profirió auto de cúmplase en el que se ordenó pasar el expediente al magistrado que seguía en turno, Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. El 28 de abril de 2011 se dicta providencia en la que se fija como fecha de fallo el 25 de mayo de la presente anualidad, sin que se hubiera proferido sentencia por lo que, mediante auto de cúmplase, se señaló como nueva fecha, el 31 del mismo mes y año, fecha en la que tampoco se dictó sentencia. El 2 de junio se dispuso la devolución del expediente a la Magistrada Aura Esther Lamo, teniendo en cuenta que la Magistrada Leomara Gallo cambió de criterio y fue derrotado el proyecto.

El 7 de junio de 2011, se dicta por parte de la Dra. Lamo auto de cúmplase, en el cual avoca conocimiento del proceso y fija como fecha para fallo el 17 de junio de 2011, fecha en la que efectivamente se dictó sentencia de segunda instancia en la que se revocó la proferida por el a quo y se absolvió al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante.

El 15 de julio de 2011, se notifica por estado a las partes, la liquidación de costas correspondiente al trámite surtido en segunda instancia. Señala la parte actora que tan solo el 18 de julio de 2011, cuando se acercó a revisar las actuaciones del proceso, se encontró con que ya se había dictado sentencia, sin que nunca se le hubiera notificado la fecha en que ello se llevaría a cabo y, por el contrario, se le sorprendió con la liquidación de costas, lo que no le permitió interponer, contra la decisión que le fue desfavorable, recurso de casación. Informa que al acercarse el apoderado judicial de la demandante al despacho de la Magistrada Ponente a indagar sobre lo ocurrido, ella le informó que en el sistema de la secretaría del tribunal se había registrado el auto que notificaba la nueva fecha de fallo, sistema que también era válido para realizar notificaciones “ y que yo debía estar pendiente del computador que hay en Secretaria del Tribunal”.

Se duele la accionante de la actuación adelantada por el tribunal, en la que considera se incurrió en una flagrante vía de hecho, al no notificar a las partes el auto 523 del 7 de junio de 2011, en el que señaló nueva fecha para fallo, pues ello le impidió conocer oportunamente la decisión e interponer contra ella el recurso de casación. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del auto 523 del 7 de junio de 2011 “ o inclusive podría ser desde el Auto 346 del 02 de junio de 2011 que tampoco se Notifico –sic- por estado”. 3-.

Mediante auto de 2 de agosto de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no dieron respuesta a los hechos que motivaron su interposición. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse señalado fecha en la que se llevaría a cabo audiencia de juzgamiento en segunda instancia, sin notificarle a las partes dicha decisión, lo que le impidió conocer en forma oportuna la decisión adoptada por el tribunal accionado y, por consiguiente, hacer uso del recurso legal para controvertirla, teniendo en cuenta que la misma le fue totalmente desfavorable a sus pretensiones.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante al tribunal accionado, efectivamente se materializó en el curso de su proceso, ya que una vez es devuelto el expediente a la Magistrada Aura Esther Lamo Gómez, ella profiere auto de “CÚMPLASE”, en el que además de avocar conocimiento, señala como fecha para fallo el día “VIERNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA”, decisión que no se notificó a las partes por anotación en estado, pues así no se dispuso en el proveído (fl. 37), ya que la orden allí dada, se reitera, fue de “Cúmplase”, providencia que, dicho sea de paso, si bien, es un auto de sustanciación o de mero impulso procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.P.C. aplicable al procedimiento laboral, no se encuentra contemplada dentro de aquellos autos que no requieren notificación, pues ellos únicamente hacen referencia a aquellos “ que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este Código” y, que a todas luces, no corresponde al que le mereció inconformidad a la peticionaria, teniendo en cuenta las connotaciones o posibles consecuencias que se pueden derivar del mismo para las partes, amén de no tratarse de una orden dada al secretario, lo que hace necesaria su notificación por estado, al ser esta la forma, de conformidad con las reglas de procedimiento laboral –Art. 41 C.P.L.S.S.-, a través de la cual se notifican los autos bien sean de sustanciación o interlocutorios.

Así las cosas teniendo en cuenta que al haberse fijado por parte del tribunal, la fecha en la cual se dictaría la sentencia de segunda instancia sin que se le hubiere notificado debidamente de la misma a las partes, lo que a todas luces conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la aquí accionante, al habérsele impedido con ello hacer uso de los recursos de ley para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones y, teniendo en cuenta que, el eje medular de esta acción lo constituye además de la falta de notificación a que se ha hecho alusión a través de esta sentencia, la imposibilidad de interponer contra la decisión de segunda instancia el recurso de casación, sin que el reproche se enfile contra el contenido mismo del fallo, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, M.P. Aura Esther Lamo Gómez que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del C.P.L.S.S., proceda a notificar en debida forma a las partes en litigio, la sentencia de segunda instancia dictada por esa corporación dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Doralice Buitrago Barragán contra el Instituto de Seguros Sociales (Rad. 760013105-005 2008 00611 01), con la consecuente habilitación de los términos legales para la interposición del recurso de casación, si a ello hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante DORALICE BUITRAGO BARRAGÁN. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, M.P. AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del C.P.L.S.S., proceda a notificar en debida forma a las partes en litigio, la sentencia de segunda instancia dictada por esa corporación dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Doralice Buitrago Barragán contra el Instituto de Seguros Sociales (Rad. 760013105-005 2008 00611 01), con la consecuente habilitación de los términos legales para la interposición del recurso de casación, si a ello hubiere lugar. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA