Micelio
T-26484 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26484 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Rodrigo Gutiérrez Franco, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

ANTECEDENTES El accionante presentó tutela contra la Corporación mencionada, para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad. Relató que fue contratado por el Municipio de Tauramena (Casanare) el 21 de enero de 1993, para prestar sus servicios como jardinero en el vivero El Tulipán, relación que se prolongó de manera continua e ininterrumpida hasta el 13 de septiembre de 2007; que a pesar de que la relación se desarrolló aparentemente mediante varios contratos de prestación de servicios, la verdad es que era una relación laboral, pues se cumplen los elementos esenciales del mismo, como lo son la subordinación, el cumplimiento de un horario y el pago de una retribución periódica por la labor; afirmó que las funciones “corresponden a la generales de un cargo de planta y con las características propias de un trabajador oficial”, por lo que presentó demanda ordinaria laboral; que en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo; afirmó que la anterior decisión no se apeló, por lo que se ordenó surtir el grado de consulta ante la Corporación accionada, donde, el 7 de julio de 2011, se revocó la decisión y se negaron las pretensiones, pues se consideró que quedó acreditado “con la documental y la testimonial que las actividades fueron las de Jardinero; actividades que acorde con el precedente nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública; luego no se estructura un contrato de trabajo ya que dichas actividades no se asimilan a las correspondientes a la calidad de un trabajador oficial; las labores de jardinería no constituyen una actividad de sostenimiento y una obra pública; razón por las cuales (sic) no puede clasificarse como trabajador oficial”; que el Tribunal citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde se le negó la calidad de trabajador oficial a una aseadora del Distrito Capital, la cual no es aplicable a su caso, pues las funciones son disímiles, así como la naturaleza de la entidad empleadora.

Afirmó que el ad quem no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre el tema, entre otras, la sentencia dictada en el radicado 15499, por lo que existe una “vía de hecho”, pues si el juzgador quería apartarse del precedente, debió sustentarlo de forma expresa. Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; como consecuencia ordenar al Tribunal hacer cesar la vulneración recibida con la sentencia proferida y en su lugar confirmar la de primera instancia. El 2 de agosto de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

La Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitraria la valoración probatoria realizada, sin que sea dable al accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Además, frente a la supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10