CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26483 Acta No. 61 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Arlex Jimmy Castro Trejos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra las Fuerzas Militares – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Arlex Jimmy Castro Trejos instauró acción de tutela contra las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, entidad que presuntamente vulneró su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 27 de abril de 2009, presentó un derecho de petición a la entidad accionada, en el cual ha “ venido exigiendo el pago del subsidio familiar ” que le han “ dejado de pagar durante los años 2005, 2006 y 2007”; que la respuesta siempre ha sido “ negativa, evasiva, incoherente, sin evidencia y no razonable ”; que debía haber dado el traslado de su solicitud a la autoridad administrativa competente “ a fin de que elaborara el presupuesto por vigencia expirada y solicitar la situación de los recursos necesarios para dar cumplimiento con la obligación contraída con este servidor, quien prestó su servicio al estado (sic), como soldado profesional”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad accionada en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se le dé una solución “clara expedita, completa y sustentada, de reconocimiento y pago del subsidio familiar ”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de octubre del año en curso.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Personal del Ejército Nacional allegó escrito en el que manifestó que el actor fue retirado por solicitud propia del servicio, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1707 del 30 de noviembre de 2008, y que para esa fecha devengaba un 4% de subsidio familiar, el cual fue reconocido mediante Orden Administrativa de Personal No. 12381 del 30 de diciembre de 2004; que “ durante el tiempo que estuvo en servicio activo le fue reconocido y liquidado el citado beneficio por su cónyuge ”; que el día 17 de marzo de 2009, el accionante solicitó el pago del reajuste del subsidio familiar correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 y mediante Oficio No. 346458 de fecha 2 de abril de 2009, se le informó que los valores correspondientes a esos períodos “ serán liquidados y presupuestados por vigencias expiradas, y cancelados una vez exista disponibilidad presupuestal”.
Asimismo, manifestó que mediante derechos de petición de fechas 21 de mayo, 12 de junio y 18 de agosto del presente año, solicitó nuevamente el pago del reajuste del subsidio familiar y la Sección de Ejecución Presupuestal mediante oficios del 26 de mayo, 17 de junio y 24 de agosto, le reiteró que “ los ajustes pendientes por pagar correspondiente a los periodos ya indicados serán liquidados y presupuestados por vigencias expiradas, los cuales quedan sometidos su cancelación a disponibilidad presupuestal teniendo en cuenta que a la fecha no han sido situados los recursos al Ministerio de Defensa Nacional ”.
El Tribunal denegó el amparo deprecado mediante fallo del 21 de octubre del presente año, tras advertir que “ el hecho que aduce el accionante como violatorio del derecho fundamental invocado, ha sido superado, por cuanto la solicitud ha sido resuelta por la entidad accionada, por lo cual, ya han desaparecido las circunstancias de tal violación ”.
Asimismo consideró que la acción de tutela “ tampoco es un instrumento de coadministración de las entidades del Estado, para ordenarles que realicen determinados actos u operaciones, como el que pretende el actor, al decir que la accionada debe proceder al pago del subsidio familiar por matrimonio, pues ya la entidad le indicó, (…) haber atendido la situación de la demandante quedando tan solo pendientes unos reajustes que se liquidarán por vigencias expiradas”.
Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial para que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se conceda la protección invocada. Insiste en que no se le “ ha dado una efectiva respuesta” a su requerimiento, en donde solicita que se le “ explique las razones por las cuales no se me han cancelado las sumas por concepto de la presentación que por ley tengo derecho ”, sino que le reiteran “ lo mismo ” como en otras oportunidades.
II. CONSIDERACIONES Es claro que la inconformidad del accionante se contrae al hecho de no haber recibido aún respuesta de fondo a las reclamaciones que hizo para que se le pagara el subsidio familiar, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. En este caso, no encuentra el juez de tutela que deba intervenir de manera alguna en el desarrollo del trámite administrativo correspondiente, pues observa que el mismo se ha surtido respetando las garantías del caso, sin que se observe una dilación injustificada o caprichosa en su culminación. Impartir alguna orden en este preciso caso, para complacer la inconformidad que plantea el actor, implicaría no sólo inmiscuirse en cuestiones ajenas al ámbito de protección constitucional, sino invadir la órbita de acción de las entidades demandadas, las cuales, en todo caso, deben en el ejercicio de sus funciones ceñirse al cumplimiento de lo que dispone la normatividad aplicable, sin que puedan pretermitir procedimiento alguno, máxime cuando se trata del manejo de recursos económicos.
Tal y como lo señaló el Tribunal, este amparo constitucional no procede para ordenarle a las diferentes entidades del Estado “ que realicen determinados actos u operaciones, como el que pretende el actor, al decir que la accionada debe proceder al pago del subsidio familiar por matrimonio”. Por último, advierte la Sala que la entidad accionada no se ha sustraído al cumplimiento de sus obligaciones, ni ha retardado de manera antojadiza resolver de fondo la reclamación del accionante.
Estas breves razones, aunadas al hecho de que el accionante no demuestra que con la actuación denunciada se le cause un perjuicio con el carácter de “irremediable”, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE