República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26482 Acta No. 026 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor GUILLERMO GARCÍA TAMAYO, en contra de la SALA ÚNICA DE ORALIDAD LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital, principio de buena fe y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Banco Cafetero en Liquidación.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por la decisión adoptada por el colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se deje sin efectos la decisión cuestionada para que, en su lugar, se dicte un nuevo fallo, acorde a la legalidad.
Indicó la parte demandante, haber promovido dicho proceso, a fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de “…la pensión oficial establecida en el artículo 1º de la Ley 33/85 (…)”, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá; trámite que, surtidos los trámites de ley, concluyó con la dictación de sentencia del 9 de agosto de 2010, por medio del cual se accedió a la acotada pretensión. Que al proveer en relación con la apelación interpuesta por la pasiva en contra del precitado fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior aquí accionado, a través de fallo del 30 de junio pasado próximo, dispuso su revocatoria, para lo cual señaló desatinadamente que “…no tenía 20 años de servicio oficial (…)” y “…desconociendo de manera llana el tiempo que laboré en forma posterior al 28 de septiembre de 1999 hasta el año 2005, lapso durante el cual el banco operó bajo capitalización del FOGAFIN (…)”, contrariando, del mismo, modo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte e incurriendo, por tanto, en indebida motivación. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe del colegiado accionado, aportando transcripción de la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse el reclamado de un reconocimiento pensional, aplicable retroactivamente y a la vida probable del beneficiario, más indexación e intereses moratorios.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la segunda instancia dentro del asunto referente, sin que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello, se hace patente que la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, no hallarse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación deprecada, razón por la cual revocó la sentencia de primer grado que, no obstante ello, había accedido a tal pedimento; sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y la decisión que del mismo se desprendió, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11