Micelio
T-26479 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26479 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Marco Aurelio Uribe Botero, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Marco Aurelio Uribe Botero instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso por méritos a cargos públicos, al mínimo vital y “ a los derechos de los Adultos Mayores particularmente de su madre SOFIA BOTERO DE URIBE”, presuntamente vulnerados, petición que se basó en los hechos que se resumen a continuación: Dijo que, mediante Resolución No. 0097 del 10 de marzo de 1998, expedida por el Gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, fue nombrado en provisionalidad para el cargo de Publicista adscrito al Departamento de Divulgación y Relaciones Interinstitucionales.

Indicó que la Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 001 de 2005, mediante la cual se abrió concurso público y de méritos para “los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo” y que dentro del término legal previsto para ello, se inscribió para participar por el cargo que ocupa en provisionalidad, desde el 10 de marzo de 1998; que en la primera fase obtuvo un resultado de 67 puntos, quedando habilitado para presentar el segundo examen.

Adujo que posterioridad a la fase 1, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2008 “ en el cual se estableció por reforma constitucional (…) el derecho de los funcionarios públicos vinculados en provisionalidad posesionados antes de la expedición de la Ley 909 de 2004, a ser inscritos extraordinariamente en el puesto que venían desempeñando” y en forma expresa dispuso que “ Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo”; que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 02 del 1º de julio del presente año, suspendió los trámites del concurso para el cargo que ocupa en provisionalidad el actor y estableció el mecanismo de inscripción extraordinaria en carrera administrativa conforme dicha reforma constitucional.

Pero posteriormente, la Corte Constitucional declaró inexequible en su totalidad el Acto Legislativo 01 de 2008, con efectos retroactivos y dispuso reanudar los trámites relacionados con los concursos públicos suspendidos y determinó además que las inscripciones extraordinarias que se realizaron con fundamento en dicho acto legislativo, carecían de valor y efecto; que la entidad accionada procedió a expedir la Circular No. 048 del 4 de septiembre de 2009, en la que a partir de esta fecha reanudó las actividades de la Convocatoria 01 de 2005, respecto de los concursos que fueron suspendidos y le solicitó a las entidades públicas que antes del 25 de septiembre del año en curso, indiquen aquellos empleos sobre los cuales los funcionarios provisionales que estaban cumpliendo con todas las fases del concurso y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase, por cuanto consideraban que tenían la opción de la inscripción extraordinaria; asimismo, informó que presentó un derecho de petición a la entidad accionada, pidiéndole que se le practicara la segunda fase, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

Por último, dijo que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá acatando la anterior circular, el día 7 de septiembre procedió a reportar los datos del actor y de otros compañeros, y para “ mayor seguridad ”, el 24 del mismo mes y año ingresó personalmente la información en el aplicativo de la página web de la CNSC. Así las cosas, pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la accionada que “ sea habilitado para continuar en igualdad de condiciones en el concurso de méritos de la Convocatoria 01 de 2005, en el estado en que se encontraba en la convocatoria y en el estado en que se encontraba dentro del concurso el accionante al momento de expedirse el Acto Legislativo 01 de 2008, el día 26 de diciembre de 2008, dando plena aplicación a los efectos retroactivos de la sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009”; y como medida provisional solicitó que se ordene “ sea habilitado para presentar el examen de la segunda fase para el NIVEL TÉCNICO”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de septiembre de 2009 y mediante providencia del 30 del mismo mes y año decretó como medida provisional “ ORDENAR A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que el accionante MARCO AURELIO URIBE BOTERO, (…), quien aprobó la primera prueba o examen de la convocatoria 001 de 2005, sea habilitado para presentar el examen de la segunda fase para el NIVEL TECNICO”.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción instaurada, por las siguientes razones: · Que “ dada la situación particular de los funcionarios inscritos a la Convocatoria 001 de 2005, que aprobaron la prueba Básica de Preselección y que tenían la expectativa de ser inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa por el acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil está sometiendo el tema ha estudio en sesiones de Comisión, sin que todavía exista un pronunciamiento de fondo al respecto.

De todas formas es importante señalar que hasta tanto no se tome una decisión de fondo sobre ésta situación particular no se puede hablar de un perjuicio o de violación a varios derechos fundamentales, pues todavía no hay certeza sobre lo que va a suceder con dichos aspirantes y la tutela debe versar sobre hechos ciertos”. “…” · “Finalmente y frente al derechos (sic) de petición radicado por los accionantes en la entidad el día 03 de septiembre de 2009, al cual le correspondió el radicado interno 23479, se debe señalar que la CNSC le dio respuesta al mismo mediante el radicado 019300 del 01 de octubre de 2009,…”.

(Subrayas del texto). El Tribunal denegó el amparo constitucional rogado por el señor Marco Aurelio Uribe Botero, mediante fallo el 13 de octubre de 2009. Apoyó su decisión en el hecho de que no era procedente lo solicitado por el accionante, toda vez que la entidad accionada en ningún momento le ha negado la posibilidad de continuar en las fases de concurso de méritos para desempeñar el cargo al cual aspira, pues hasta el momento “ está sometiendo el tema a estudio…”.

Asimismo, ordenó levantar la medida provisional decretada mediante providencia del 30 de septiembre del presente año. El accionante impugnó el fallo que no le favoreció. Adujo que se deberá tener en cuenta la futura reglamentación que expedirá la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual respetará los derechos fundamentales de quienes actuaron de buena fe, pero que “ ello no es óbice para que en mi caso particular y concreto se ordene a la accionada para que me garantice los derechos fundamentales…”; que la Constitución señala que el amparo no sólo procede contra los derechos violados, “ sino también amenazados ”.

Finalmente, dijo que el derecho de petición que interpuso el 3 de septiembre de 2009, aunque se le contestó extemporáneamente, aún no se le ha dado respuesta de fondo. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de la queja que instauró el señor Marco Aurelio Uribe Botero, así como las razones que éste expone para que se revoque la decisión de la que disiente, encuentra esta Sala de la Corte que no es procedente impartir una orden como la que aquél pretende, pues busca la protección a futuro de sus derechos fundamentales.

Importante recordar que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos, de modo que si para el presente caso, ninguna denuncia en concreto se hace, respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no puede, el juez de tutela impartir órdenes frente a eventuales, probables o futuras decisiones que la accionada llegare a tomar, puesto que ello choca con los principios que informan el especial mecanismo de protección. De modo que mientras no exista, realmente, el comportamiento que se intenta controvertir, ni una real amenaza a los derechos fundamentales, resultan inviables las pretensiones de la acción de tutela.

Por otra parte, y en lo que atañe a la violación del derecho de petición, encuentra la Corte que no se ha vulnerado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto en la actuación aparece copia de la respuesta que le fue enviada al accionante el 1º de octubre de 2009. Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE