SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26478 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26478 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de ogosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBA CLARA TELLO DE OSORIO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que agotada la vía gubernativa, presentó demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de igual año, el pago de la retroactividad causada y la correspondiente indexación, en virtud de la pensión que le fue reconocida mediante resolución No. GG-826 de junio 19 de 1979, proferida por la demandada. 2.
Que rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la azada, por proveído de 29 de abril de 2011. 3. Que el derecho pensional reclamado, ya ha sido reconocido por entidades de orden diferente al nacional, “ donde sí aplican el derecho a la igualdad de todos los pensionados y respetando los derechos adquiridos de los pensionados ”. 4.
Que tanto la entidad demandada, como las autoridades judiciales accionadas se han negado a cumplir la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de igual año, a pesar de existir situaciones iguales en el mismo departamento y en el País, donde el Consejo de Estado ha reiterado el reconocimiento de tales derechos. 5. Que es una persona de setenta y tres años, su esposo es un adulto mayor con discapacidad “ en la pierna izquierda ”, viven de la pensión, con la que cancelan gastos de arriendo y manutención. La actora trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado sobre el tema y concluye señalando, que es evidente que existen innumerables fallos que han ordenado el reconocimiento y pago de los incrementos reclamados a pensionados de orden municipal, departamental y distrital, Por ello, considera que se le ha discriminado “ al no aplicarse de manera oficiosa ”, dado que su pensión es su único ingreso para su sostenimiento y el de su esposo.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital en conexidad con la vida y a la dignidad humana. b. Que como consecuencia, se ordene reliquidar su pensión de jubilación, dando aplicación al reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de igual año, y pagar los intereses moratorios causados.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de agosto, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la actora pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para confirmar la decisión de instancia, apoyado en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 que declaró inexequible el artículo116 de la Ley 6ª de 1992, concluyó que, “ el (sic) demandante antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no tenía derecho al reajuste allí consagrado y por lo tanto no puede accederse a las súplicas de su demanda”.
De lo anterior puede colegirse, que la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto. De otra parte, esta Sala no encuentra que a la tutelante se le haya quebrantado el derecho fundamental de igualdad, porque el Consejo de Estado haya proferido varias decisiones en las que reconoce el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, a funcionarios que no son del nivel nacional, porque, en todo caso, se trata de decisiones de diferentes naturalezas.
En consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, en virtud de la independencia y autonomía que la propia Constitución política le otorga a los juzgadores, artículos 228 y 230. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALABA CLARA TELLO DE OSOSRIO, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA