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T-26477 (24-11-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26477 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que Ingrid Tatiana Caicedo Perea promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La joven Ingrid Tatiana Caicedo Perea instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la educación y a la pensión, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, a quien reprocha el hecho de no haberse pronunciado acerca de las solicitudes que envió por correo el 31 de agosto del año en curso, y la que le radicó personalmente un familiar en las oficinas de la accionada, mediante las cuales acompañó las correspondientes constancias de estudios y solicitó su inclusión en nómina de pensionados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada allegó escrito en el que informó lo siguiente: “que mediante oficios GPSPC-AP No. 3913 y 3914 de 13 de octubre de 2009, el primero se le dio respuesta al radicado de correspondencia No. 19640 de 8 de septiembre de 2009 remitido por la joven INGRID TATIANA CAICEDO PEREA, y el segundo solicitándole a la Universidad del Pacífico que confirme, la certificación de estudios enviada por la accionante mediante el radicado mencionado, una vez el ente educativo de respuesta a lo solicitado en el oficio No. 3914, el área de nómina procederá a reportar el pago de la joven si es del caso.”.

Por último, solicitó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que se le conceda un término prudencial para que la Coordinación de Pensiones verifique y confirme el contenido de los certificados de estudios allegados. El Tribunal profirió fallo el 19 de octubre de 2009. Dijo que lo pretendido por la accionante era la protección del derecho de petición, aunque invocó la vulneración de otros derechos; encontró que la actora a la fecha no ha recibido respuesta de la solicitud que elevó el 31 de agosto del presente año; por ello, le ordenó que “ en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a decidir de fondo la petición que le remitió la parte accionante el 31 de agosto de 2009”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó el fallo de tutela. En sustento de su recurso y con el fin de obtener la revocatoria del fallo recurrido reiteró lo expuesto en la respuesta que dio dentro del término de traslado correspondiente, poniendo de presente que lo requerido no obedece a la voluntad de ese grupo, sino al cumplimiento de los requisitos legales, y además en su escrito de impugnación, se refirió a que es materialmente imposible resolver de fondo la petición de la actora en el término concedido por el Tribunal.

Pidió un plazo prudencial “para proceder a la reactivación en nómina de la accionante y al pago de las mesadas reclamadas…”. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: A folio 1 del cuaderno anexo obra copia del derecho de petición que la accionante dirigió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el día 31 de agosto de 2009, por medio del cual envió el certificado de estudios.

Y aunque no aportó copia que dé cuenta del que radicó su familiar, de la respuesta dada por el ente accionado dentro del término de traslado correspondiente, se puede inferir claramente que así lo hizo, sin que sea viable precisar cual fue el alcance de su solicitud. Ahora bien, a pesar de que a folio 18 del mismo cuaderno, se informó que la asesora del área de pensiones le comunicó a la coordinadora de prestaciones económicas acerca de la respuesta que se le brindó a la accionante en atención a los “oficios GPSPC-AP No. 3913 y 3914 de 13 de octubre de octubre de 2009, el primero se le dio respuesta al radicado de correspondencia No. 19640 de 8 de septiembre de 2009 remitido por la joven INGRID TATIANA CAICEDO PEREA, y el segundo solicitándole a la Universidad del Pacífico que confirme, la certificación de estudios enviada por la accionante mediante el radicado mencionado,…”, lo cierto es que no obra prueba de la contestación a la comunicación del 31 de agosto de 2009, ni de su envío, circunstancia ésta que impide al juez constitucional cotejar lo que fue objeto de petición inicial por parte de la actora con el contenido de la respuesta que se le ofreció, y por ende, de constatar si el núcleo esencial del fundamental derecho de petición de aquella se encuentra satisfecho.

De otro lado, a folio 20 del cuaderno anexo, obra copia de la comunicación que, en los términos que se trascriben a continuación, envió el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a la peticionaria, el día 13 de octubre del año en curso, en atención a la solicitud radicada el 8 de septiembre de 2009: “En atención al escrito de la referencia, le comunico que el certificado aportado por usted, se encuentra en proceso de verificación; una vez la respetiva universidad se sirva enviarnos por correo o vía fax la confirmación de dicho certificado, se realizará el correspondiente pago, si es del caso”.

Así las cosas, se observa que si bien es cierto, el grupo accionado envió a la actora la anterior comunicación, lo cierto es que tampoco hay planilla o prueba alguna que demuestre que efectivamente el oficio GPSPC-AP Nº 3913 del 13 de octubre de 2009 se haya enviado a la destinataria. Lo anterior obliga a confirmar el fallo impugnado, pues no hay certeza del hecho de que las respuestas que dijo el ente accionado haber dado, se hayan enviado efectivamente a la interesada, pues ello no se demostró, ni mucho menos de que la misma corresponda o no a lo solicitado por ella, mediante escrito del día 31 de agosto de 2009.

Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, considera esta Sala de la Corte que es procedente conceder a la parte accionada un término mayor al que inicialmente le otorgó el Tribunal para que de cumplimiento a lo ordenado en el fallo impugnado, pues, resulta cierto, que debe aquél surtir una serie de actuaciones administrativas tendientes a satisfacer el pago de la pensión de la accionante, requeridas para el correcto funcionamiento del sistema, y que, se observa, no resultan de ninguna manera arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos excesivas.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, haciendo la salvedad de que para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, cuenta el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el término de quince (15) días contados a partir del momento en que se notifique la presente decisión, dentro del cual deberá realizar todas las gestiones que sean necesarias para proceder como se dispuso por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que se refiere al término que otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, y en su lugar se le concede un término de quince (15) días contados a partir del momento en que se notifique la presente decisión, para que realice todas las gestiones que sean necesarias para tales efectos. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE