Micelio
T-26476 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26476 Acta No. 026 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora LUCÍA ISABEL MOLINA VALENCIA, en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, principio de legalidad y otros, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional del referido derecho, que estima conculcado por la decisión adoptada por el colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se ordene a la autoridad demandada “…se resuelva el recurso de apelación presentado por las partes y continúe el proceso su trámite ante la jurisdicción ordinaria.” Indicó la parte demandante, haber promovido dicho proceso, a fin de obtener, entre otras pretensiones, la declaratoria de existencia de relación jurídica laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las respectivas acreencias de ahí derivadas, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso; trámite que, surtidos los trámites de ley, fue decidido por esa judicatura el 19 de julio de 2010, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la libelista.

Que al proveer en relación con la apelación interpuesta por la pasiva en contra del precitado fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior aquí accionado, a través de auto fechado el 7 de julio de 2011, declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado y dispuso, en consecuencia, la remisión de dicha actuación para ante la justicia contenciosa administrativa, para lo cual adujo razones de competencia. En sentir de la parte actora, lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, como quiera –sostiene- por el solo hecho de expedirse el Decreto No. 1750 del 26 de junio de 2003 y haberse cedido el contrato “…la entidad seguro social a la E. S. E. Policarpa Salavarrieta (…)”, la demandante en esas diligencias no tiene la calidad de empleada pública, aunado a que en los actuales momentos sería inocua la remisión de ese proceso a las citadas autoridades judiciales, por encontrarse cualquiera acción “…totalmente prescrita (…)” Agregó, que esa misma Colegiatura, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto sobre excepciones previas, negó la calidad de servidora pública de la demandante, por lo que le resulta extraño que estando frente a un asunto debatido “…ahora se piense de forma contraria (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se recibieron informe de la accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por el colegiado accionado el 7 de julio de 2011, al interior de la actuación genitora de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de invalidar oficiosamente lo actuado en esas diligencias, a partir del respectivo auto admisorio y, en consecuencia, disponer su remisión para ante los jueces administrativos.

Advierte la Sala, que esa Colegiatura se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, al considerar, con fundamento en el examen de las acreditaciones de los autos, que “…la demandante pretende que le sea declarada una relación laboral desde el 01 de noviembre de 2001 y hasta el 312 de octubre de 2004, sin tener en cuenta que la escisión del ISS ocurrió el 26 de junio de 2003, por lo cual resulta claro que los contratos que con posterioridad a la fecha de escisión del ISS y los que se venían celebrando fueron cedidos a la E. S. E. POLICARPA SALAVARRIETA, motivo por el cual es imposible que se pudiera declarar una relación laboral entre la demandante y el ISS por los extremos laborales solicitados, toda vez que desde aquel momento la trabajadora –actora pasó sin solución de continuidad a ser parte de la E. S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, se convirtió en una empleada pública, por las razones ya señaladas, motivo por el cual, ya no estaríamos frente a una trabajadora oficial, sino ante una empleada pública, no siendo el Juez Laboral el competente para conocer parcialmente del asunto, sino los jueces administrativos, los que son competentes para conocer litigios originados en actos de condición –actos administrativos-, emitidos por cualquier autoridad del mismo carácter o que tengan esa particularidad, según la cuantía allí indicada.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12