CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26475 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO TORO OSORIO contra el fallo del 20 de octubre de 2009 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y a la igualdad. Expone que Gerardo Valencia tramitó un proceso ordinario de única instancia en su contra; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a pesar de estar enterado desde el inicio de la demanda, que era de única instancia, profirió una condena que supera los lo salarios mínimos al momento de la sentencia; al admitir la demanda el funcionario ha debido prever que ante una eventual condena, esta podía superar la cuantía y por consiguiente imprimirle el trámite de un proceso de primera instancia; pero como al admitir la demanda consideró que se trataba de un proceso de única instancia, ha debido condenar hasta ese monto; agrega que olvidó el Juzgado que del contenido de los hechos de una demanda se deriva una confesión y como el actor afirmó que no se le debía más de lo salarios mínimos, no se podía dictar una sentencia superando esa cuantía. Por lo anterior solicita que se ordene al Juez accionado que profiera una nueva sentencia, en la cual la condena no supere los lo salarios mínimos legales y si los supera se tramite como un proceso de primera instancia; pide también que se decrete la suspensión del proceso ejecutivo.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante auto del 9 de octubre de 2009, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y le concedió un término de 2 días para que hiciera uso del derecho de defensa y solicitara pruebas y remitiera copia del expediente (folios 23 y 24).
El Secretario del Juzgado accionado remitió copia del proceso (folio 31). Mediante fallo del 20 de octubre de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado al encontrar que "el señor Gerardo Valencia Villanueva al presentar la demanda ordinaria laboral de única instancia pretendió el reconocimiento y pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales y laborales que del vínculo laboral que se pretendía en reconocimiento se desprendieran, las cuales cuantificó dentro de los lo salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo estos incrementados en el trasegar del proceso, nada más precisamente por la carga del demandado del pago de la indemnización moratoria; no siendo el caso, de aquellos excepcionales a los que se refiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en los que es posible considerar que se alteraba la competencia por razón de la cuantía. Sin embargo, el demandado estando notificado del auto admisorio de la demanda no protestó por la cuantía para trámite de única instancia. No formuló la excepción previa pertinente, ni planteó nulidad al respecto" (folios 32 a 39).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 43). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Juzgado Cuarto L aboral del Circuito de Armenia, admitió la demanda y le dio el trámite de única instancia, con base en la cuantía estimada para el momento de su admisión; no obstante lo anterior, para la fecha en que se dictó la sentencia, 13 de mayo de 2009, bien podían las condenas impuestas superar los lo salarios mínimos, pues se reconoció la indemnización moratoria a razón de $26.615 diarios a partir del 14 de septiembre de 2008 por un período máximo de 24 meses, pero no por ello se podía cambiar el trámite del proceso.
Como lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado. En reciente sentencia, al decidir un asunto similar (Tutela 24943), esta Sala consideró: "Se precisa por la Corte que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable, se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda. Este acto procesal es el que marca el derrotero para el juez laboral para efectos de señalar el trámite a seguir, pues para el estudio que debe hacer en trance de su admisión, debe tener en cuenta, entro otros aspectos, el valor de las pretensiones de la demanda, el que una vez obtenido le servirá para impartirle el trámite correspondiente, es decir el de única o primera instancia. Una cosa es la cuantía del proceso al momento de presentarse la demanda, y otra muy distinta, esa misma cuantía cuando el juez dicte la sentencia que le ponga fin a la instancia, pues necesariamente no tienen por qué ser coincidentes.
El caso de la indemnización moratoria para el empleador renuente al pago de derechos laborales que la originan y causados a la terminación del contrato sirve como ejemplo, púes por su monto a razón de un día de salario por cada día de mora o intereses moratorios máximos, según el caso, varía en el tiempo, de manera que al momento de la presentación de la demanda puede tener un valor determinado y al momento de dictar sentencia, si el juez la encontrare procedente, bien puede ofrecer otro distinto y por ende cuantitativamente superior.
Sin embargo, esta circunstancia en el ámbito laboral no afecta el trámite procedimental que el juez haya decidido darle al proceso cuando la demanda le fue presentada porque, ya está dicho, ese instante es el que le obliga a fijar cual es el trámite que debe impartirle". Además, se advierte que el accionante en el curso del proceso no hizo ninguna manifestación al respecto, contestó la demanda, pero no propuso la respectiva excepción y contra la sentencia tampoco interpuso recurso ni reproche alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO