República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26473 Acta Nº 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de SILVIO ERNESTO BENAVIDES SARRIA, contra el fallo del 23 de octubre de 2009 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Para sustentar su petición adujo que la Universidad de Nariño interpuso demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de obtener el reajuste y la reliquidación de su pensión de jubilación, así como el reintegro “de los valores pagados de más”; el asunto correspondió por reparto al juzgado accionado, el cual realizó el 8 de agosto de 2008 la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y saneamiento; que el a quo decretó las pruebas y no fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento; que sin mediar la correspondiente comunicación, realizó audiencia el 6 de marzo de 2009, en la que dictó sentencia, lo que le cercenó la oportunidad de interponer el recurso de apelación. Por lo anterior solicitó que “se cite en debida forma y se celebre audiencia de juzgamiento dentro del proceso laboral N° 2007-075 y así ejercer los derechos que le asisten al demandado legalmente” (Fl. 4 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 13 de octubre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Rector de la Universidad de Nariño se opuso a la prosperidad de amparo. Indicó que mediante auto de 11 de diciembre de 2008 el Juzgado señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 6 de marzo de 2009, debidamente notificado por estado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto aseveró que mediante auto N° 3139 de 11 de diciembre, luego de allegadas las correspondientes pruebas al proceso, se fijó fecha para dictar el fallo, y adjunta copia del mismo.
El 23 de octubre de 2009 el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo al considerar que la actuación del juzgado se ciño al ordenamiento jurídico y que la omisión lo fue de la apoderada judicial del actor. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del actor impugnó la decisión. Reiteró que el juzgado se equivocó “al no notificar la fecha y hora de celebración de la audiencia de juzgamiento”; admitió que se fijó por estados pero indicó que “no fue notificada … al momento de la diligencia de la audiencia de trámite ya que se estaba a la espera de pruebas que se aportaría al proceso y que de igual manera se debía correr el traslado de las mismas para ser controvertidas, hecho que no se dio en la audiencia en comento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Respecto del caso sometido a estudio no encuentra esta Corte el quebrantamiento de los derechos alegados por el actor en su escrito introductorio. En efecto, aparece acreditado en el expediente de tutela copia del Acta N° 1065 en la que la Secretaría informa que se allegaron las pruebas, así como el auto N° 3139 de 11 de diciembre de 2009, en el que se declara clausurado el debate probatorio y se señala el día 5 de marzo de 2009 a las 5:15 P.M. para realizar la audiencia de juzgamiento; en tal proveído, además, se reconoce personería jurídica a la abogada de la parte demandada, que actúa en este trámite constitucional.
En tal sentido no es lógico el argumento del actor, al pretender desconocer tal providencia, amén de que no se enteró, menos, cuando allí se decidió cerrar el período probatorio, se reconoció personería jurídica a su apoderada y también se fijó la fecha para que se realizara la audiencia, pues en caso de no estar de acuerdo con ello, por los argumentos que expone en la impugnación bien pudo interponer el recurso de apelación. Lo que se deduce entonces es la falta de diligencia en el trámite del proceso, que le impidió conocer el pluricitado auto, sin que tal omisión sea endilgable al funcionario accionado.
Esta Sala ha reiterado que la acción de tutela no puede servir de excusa para remediar los desaguisados de las partes, pues de ser así se quebrantaría el orden y se afectarían las garantías procesales. Por lo anterior se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9