CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26472 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26472 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JULIÁN y DAVID ARTURO GIRALDO CASTRILLÓN, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmaron los accionantes que Adriana Díaz Palma adelantó en su contra y en la de los herederos indeterminados de José Arturo Giraldo Naranjo proceso ordinario ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira para que, una vez se declarara que existió una unión marital de hecho entre la demandante y el causante de enero de 2003 al 19 de agosto de 2007, se acreditara la consiguiente sociedad patrimonial surgida entre los mismos; que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 1º de diciembre de 2009 resolvió declarar la sociedad de hecho por el período del 8 de septiembre de 2005 hasta el 19 de agosto de 2007, la decretó disuelta y en estado de liquidación. Inconformes las partes con la decisión presentaron recurso de apelación y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de enero de 2011 la modificó, en el sentido de establecerla entre el 30 de junio de 2004 al 19 de agosto de 2007, con las consecuencias patrimoniales por el mismo período.
Manifestaron que presentaron recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Pereira y por auto del 10 de febrero de 2011 fue admitido; que el 1º de junio la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo declaró desierto, porque la providencia cuestionada ordenó la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, la que puede ser ejecutable y por lo tanto los recurrentes debieron ofrecer la caución establecida en el inciso 5º del artículo 371 del C.P.C. y el ad quem en la providencia que admitió el recurso extraordinario no ordenó las copias para el cumplimiento de la sentencia, ni fueron solicitadas por los accionantes.
Reprocharon la providencia mencionada porque desconoció lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 del C.P.C. modificado por la Ley 592 de 2000, toda vez que el proceso ordinario de referencia versa sobre el estado civil. Acotaron los accionantes que el proveído cuestionado violó el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política porque la autoridad judicial accionada resolvió admitir el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que promovió Mariela Adiela Tobón Guarín contra Héctor Cardona Jaramillo en el que tiene como supuestos fácticos y jurídicos similares a los de la parte actora esto es, la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre las partes.
Por lo anterior, pretenden que se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia “ debe el Tribunal nombrar un perito para que evalúe el agravio causado con la sentencia de la parte recurrente en casación” y “Una vez rendido el dictamen por el perito se proceda por parte del Tribunal para garantizar una defensa justa y el acceso a la administración de justicia, a los demandados, si es procedente o no conceder el recurso de casación”.
II. TRÁMITE Por auto de 2 de agosto de 2011, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la Sala de Casación Civil, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 1º de junio de 2011, mediante la cual declaró desierto el recurso de casación al considerar que “… habiendo dispuesto la sentencia recurrida la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial declarada, dicho fallo quedaba, automáticamente, inmerso en aquellos susceptibles de ejecución y, por tanto, sobrevenía, de manera inevitable, en defecto de la causación aludida, la orden de expedir copias para el cumplimiento del fallo, lo que, como fue precisado anteladamente, no aconteció”.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia que se pretende enervar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, máxime cuando se observa que se apoyó en una prudente interpretación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a los demandantes frente a otros casos que están en idéntica situación. Corolario de lo expuesto, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el apoderado judicial de David Arturo y Julián Giraldo Castrillón, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9